REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EH12-X-2010-000003

INDICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CRISTIAN VANESSA MOLINA LARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.856.928 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Elibanio Uzcategui abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N. 90.610 de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Inspectoría Del Trabajo del Estado Barinas.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: Procuradores del Trabajo.


Vista la solicitud de Amparo Constitucional de suspensión de los efectos del acto administrativo, presentado por el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 8.146. 739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CRISTIAN VANESSA MOLINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.856.928, con el objeto de solicitar de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Medida Cautelar de Amparo Constitucional de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, emanado de la Providencia Administrativa Nº 014-2010 de fecha 29/04/2010, proveniente de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual fue declarada sin lugar por ese Órgano Administrativo correspondiente, por consiguiente Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no de dicha solicitud debe de hacer las siguientes consideraciones:
Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, es deber del juez la tutela y protección de los derechos inherentes a las partes, en tal sentido, corresponde al juzgador verificar de forma imparcial los elementos o medios de convicción aportados que den sustento y base a la procedencia o no de una providencia cautelar estando obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos o garantías constitucionales que se reclaman,
en tal sentido, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción y certeza de un verdadero perjuicio de los Derechos Constitucionales del accionante”.
De manera pues, que lo que el Juez debe analizar, estando en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, pero no obstante es necesario e imprescindible que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
En virtud de lo expuesto pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de constatar en autos la existencia de un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa que la parte recurrente denuncia como infringidos, y por otra parte el periculum in mora, al efecto se observa que, en el presente caso el apoderado judicial de la parte accionante no razona acerca de la presunción de buen derecho que pueda tener su representada, ya que se limita a señalar que lo siguiente:
“por constituir el fundamento de NULIDAD solicitado la violación de normas constitucionales y al estar separada mi mandante de sus actividades de trabajo siendo que gozaba de inamovilidad laboral, se le esta violando su derecho Constitucional al trabajo consagrado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual forma se viola el articulo 89 en sus literales 1, 2 y 4 ibidem, asimismo, por la impericia, negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas laborales y procedimentales cometidas por el inspector del trabajo en el estado Barinas, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por mi defendida, se le esta violando además su Sagrado derecho a la estabilidad en el trabajo, contemplado en el articulo 93 de la referida Carta Magna.” Todo esto motivado a que el Inspector del trabajo incurrió en el vicio por falta de aplicación de la norma jurídica vigente. En tal sentido,
a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. Al efecto se observa que la parte actora aportó, como medio de prueba, copia simple de la Providencia Administrativa Nº 214-2010 de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana: Cristian Vanessa Molina Lara. Ahora bien, examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, así como la copia simple del expediente administrativo que acompañó la parte actora la cual al estar en copia simple no crea en esta juzgadora convicción, ni certeza, no se desprende prima facie una presunción grave de violación de los derechos Constitucionales denunciados, pues para poder determinar si se configura o no, es necesario entrar al análisis de normas legales, como la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, porque se estaría resolviendo el fondo del asunto en forma adelantada, y por cuanto del recaudo antes mencionados, no se desprende presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la ciudadana CRISTIAN VANESSA MOLINA LARA, anteriormente identificada, contra la Inspectoría Del Trabajo del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los diecinueve días del mes de octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Maury Reverol Rivas
La Secretaria

Abg. María Mosqueda.