REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2009-000039

PARTE DEMANDANTE: NELSON DEL VALLE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.002.378, de este domicilio y civilmente hábil

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARLENY HIDALGO y JESUS PARIS, inscritos en el instituto de previsión social bajo los números 53.801 y 55.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, EMILY RODRIGUEZ, ROSALÍA PINTO, LENMAR ALVAREZ, ROSA VALOR, DANIEL TARAZON, JESÚS USECHE, KEMMLY PRADO, YETXICA MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT, GILBERTO CHACON Y ANALIA CENTENO Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510 y 64.720, respectivamente

MOTIVO: PENSION DE JUBILACIÓN Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano NELSON DEL VALLE ROJAS, anteriormente identificado, debidamente asistido por la abogado MARLENY HIDALGO, igualmente identificada, en fecha 11 de febrero de 2010, por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2010, celebrada la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de sus prolongaciones y por cuanto es un ente del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, se remitió el expediente a la fase de juicio correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que inició prestando sus servicios personales como Operador de Producción para la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA SUR BARINAS), representada por el ciudadano Francisco Jiménez, en su carácter de Gerente de División Centro Sur Barinas, desde el 30 de enero de 1974 hasta el 01 de marzo de 2003, fecha en la cual le fue aprobada su jubilación, por la Gerencia del Distrito Barinas, con el aval de la Gerencia de Recursos Humanos de la Referida Sociedad, que el ultimo cargo que ocupó fue el de Supervisor de la Estación Guafita, que el ultimo salario mensual básico que devengó fue el de Bs.1.887,20, que cumplía una jornada de trabajo bajo el sistema 7x7, que trabajaba 7 días continuos y descansaba siete días continuos, que el 28 de febrero de 2003 solicitó la jubilación prematura a voluntad del trabajador, que el 31 de marzo de 2003 le fue acordada su jubilación por la Gerencia del Distrito Barinas y con el aval de la Gerencia de Recursos Humanos del Distrito División Centro Sur Barinas, que la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada culminó por jubilación, y que desde ese momento hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales, así como tampoco le ha hecho efectiva el pago de la pensión de jubilación desde el momento en que la misma le fue acordada, que el 25 de marzo de 2008 interpuso reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que la empresa demandada a través de su apoderado expresó que se iban a hacer todas las diligencias correspondientes para hacer efectivas las prestaciones sociales del trabajador así como el pago de la pensión de jubilación, que la representación de la demandad admitió que efectivamente el trabajador fue jubilado el 01 de marzo de 2003, que en virtud de que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales ni la pensión de jubilación procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T desde el 31/01/1999 hasta el 28/02/2003 Bs.30.488,09
Intereses Bs.110.196,92
Ajuste al termino de la relación de trabajo Art.108 L.O.T., Bs.2.139,96
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T. Bs.2.597.88
Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 L.O.T., Bs.3.339,75
Utilidades Art.174 L.O.T., Bs. 2.547,02
Pensión por Jubilación No Cancelada desde el 01 de marzo de 2003
Que la sumatoria de todos los conceptos reclamados asciende a la cantidad de Bs.151.309,26, por lo que estima la demanda por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.151.309,26), mas lo que corresponda por corrección monetaria, intereses moratorio e intereses sobre prestaciones sociales.
Finalmente solicita sea admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada por no estar ajustada a la realidad de los hechos ni en derecho, niega que para el calculo de los conceptos reclamados se deba establecer un salario integrado por el salario normal, la ayuda única especial, el bono compensatorio, el promedio apure, que el salario diario sea de Bs.142,64, que le adeude al demandante la cantidad de Bs.142.824,97 por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.30.488,09 por concepto de antigüedad desde el 31/01/1999 hasta el 28/02/2003, la cantidad de Bs.110.196,92 por intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.2.139,96 por ajuste al termino de la relación de trabajo, Bs.5.937,63 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bs.2.547,02 por concepto de utilidades, niega, rechaza y contradice que el 01 de marzo de 2003, le hubiere sido aprobada la jubilación del accionante por la Gerencia del Distrito Barinas con el aval de la Gerencia de Recursos Humanos del Distrito División Centro Sur Barinas, que la relación que mantenía el demandante con su representada haya culminado por jubilación alguna, que su representada este obligada a cancelar o hacer efectiva el pago por pensiones por jubilación por cuanto es incierto que al actor se le haya otorgado el beneficio de jubilación de manera legal o ajustada a la normativa interna de la empresa, habida cuenta que la jubilación prematura requiere de determinados requisitos para su otorgamiento, niega que en fecha 25 de marzo de 2008, haya comparecido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas apoderado de la empresa PDVSA con potestad o facultades para convenir o transigir, negando que su mandante haya admitido válidamente que el actor haya sido jubilado y que se le adeude cantidades algunas por concepto de pensión de jubilación o prestaciones sociales, señala que los poderes que otorga la empresa demandada prohíben expresamente a los apoderados, transigir, desistir o convenir, que la jubilación prematura requiere no solo la existencia de las condiciones de elegibilidad por el contrario debe ser analizada por un comité designado por la junta directiva y para la fecha del caso por la coyuntura de la época solo la autorizaba válidamente el Dr. Alí Rodríguez Araque, que la jubilación no fue acordada validamente o ajustada a la normativa interna, niega, rechaza y contradice que el accionante haya recibido atención medica en la clínicas que al efecto tiene contratada la empresa para prestarles servicios médicos a sus trabajadores activos y personal jubilado de la patronal y así mismo los beneficios de seguro, hospitalización y cirugía, niega, rechaza y contradice que tenga aplicación la Cláusula 24 de la Convención Colectiva concerniente a la jubilación, por lo que niega que el accionante tenga derecho al pago de la pensión de retiro mensual vitalicia a tenor de los numerales 3 y 5 de la mencionada cláusula, que el actor no fue jubilado legal o validamente en fecha 01 de marzo de 2003 o en alguna otra fecha, negándose así que dicha pensión deba estimarse desde la fecha aludida a través de experticia complementaria del fallo, finalmente niega que se le adeude la cantidad de Bs.151.309,26 por los conceptos antes aludidos y que dicha cantidad pueda ser objeto de indexación salarial e intereses moratorios.
Finalmente solicita la demanda sea declara sin lugar.
LA TRABAZÓN DE LA LITIS.
Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. Así las cosas, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal consiste en determinar si al trabajador le fue otorgada la jubilación en consecuencia atendiendo a los alegatos de las partes, le corresponde a la demandada probar que no se cumplieron con los requisitos necesarios para otorgarle la mencionada jubilación prematura al trabajador, en consecuencia que no le corresponde el pago de la respectiva pensión y que no le adeuda concepto alguno al trabajador, correspondiéndole al actor probar el salario que fue tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales.
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas del Demandante:
1.- Inserta en el folio 59 marcada “A” Acta de fecha 25 de marzo de 2008, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y de el se desprende que en la fecha antes mencionada se efectuó el acto para dar respuesta al reclamo por pago de prestaciones sociales y pensión de jubilación hecho por el ciudadano Nelson del Valle Rojas contra la empresa PDVSA, S.A., en el mismo se hizo presente el abogado Carlos Bonilla, en nombre y representación de la empresa y señala que el accionante fue jubilado el 01-03-2003 y que en lo que respecta a las prestaciones sociales que por cuanto hasta la fecha no le habían sido canceladas solicitará ante la empresa se establezca una fecha exacta para el pago de las mismas así como para el pago de la pensión de jubilación, el trabajador insiste en el reclamo propuesto y la ciudadana Rosana Briceño Jefe de Sala Laboral quien es la funcionaria que suscribe dicha acta deja constancia de haber presenciado el acto y de las exposiciones entre la parte patronal y el trabajador y así la conciliación, en este sentido, es de señalar que los apoderados judiciales de la empresa PDVSA S.A., no están facultados, para convenir, transigir, desistir etc., salvo que estén previamente autorizados por la Junta Directiva de la empresa demandada y en el presente caso no se dejó constancia de que el Abogado Carlos Bonilla, haya presentado dicha autorización, por lo que la conciliación efectuada en esa fecha es nula. Así se decide
2.- Marcada “B” inserto del folio 60 al 69 recibos médicos y de consulta externa, que fueron impugnados por ser copias simples por el representante de la empresa demandada, pero se evidencia que los mismos se encuentran en originales por lo que el medio de ataque fue impertinente, en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende, el logo de la empresa PDVSA, sello de consulta externa, Instituto Diagnostico Varyna C.A., numero de recipe, la fecha, el nombre del trabajador, la cedula de identidad, que el trabajador pertenece a la nomina mayor de la empresa, por lo que en consecuencia de estos medios probatorios se evidencia que el demandante y su familia gozaban de los servicios médicos de la compañía demandada. Así se decide.
3.- Marcada “C” insertos del folio 70 al 130 documentos que fueron impugnados por ser copias simples, es de señalar que en el auto de admisión de pruebas se ordenó al exhibición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública de estos documentos por lo que al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido y de ellos se desprende lo siguiente: del folio 70 al 72 documento de fecha 19 de octubre de 2006, oficio dirigido al ciudadano Arturo Suárez, unidad de consultoría laboral, de Luis Molina, Gerencia Corporativa RRLL, mediante la cual remite opinión de dicha consultoría en relación a la solicitud de jubilación del señor Nelson Rojas y concluyen que el ciudadano antes mencionado cumple con los requisitos de elegibilidad para otorgarle la pensión del plan de jubilación prematura, de igual manera que consideran prudente elevar la solicitud al comité de Recursos Humanos a fin de que se le otorga dicha pensión, del folio 73 al 76 se desprende la recomendación para la aprobación de la pensión prematura a voluntad del trabajador a partir del 01 de marzo de 2003 del señor Nelson Rojas firmada por el Gerente Gral. Oriente, Gerente Distrito Barinas Gerente de Operaciones y Superintendente de Recursos Humanos, dirigida al Comité de Recursos Humanos, folios 77 y 78 oficio de fecha 27 de marzo de 2006 suscrito por la Gerente de Recursos Humanos Barinas Dulce Díaz dirigido al ciudadano Rodolfo Suárez, mediante el cual le remite los soportes de los documentos enviados al comité de Reestructuración de Recursos Humanos y al Dr. Rodolfo Porros de la Consultoría Jurídica Caracas donde se solicitó la reconsideración de la medida de terminación de servicio aplicada al Sr. Nelson Rojas y la Solicitud de Jubilación sometida desde abril de 2003, folios 79 y 80 oficio de fecha 06 de septiembre de 2004 suscrita por Luis Azocar y Carlos Vallejo de la Superintendencia de Recursos Humanos mediante la cual solicitan al ciudadano Jesús Zambrano del comité de restructuración de PDVSA, la reconsideración de la medida de despido aplicada al Sr. Nelson Rojas por cuanto para la fecha del conflicto petrolero el trabajador disfruta de su periodo vacacional hasta el 16/01/2003, continuando luego con el régimen de guardia 7x7, luego regresa a Barinas para sus días de descanso, que el 28 de febrero de 2003 el ciudadano solicitó la jubilación prematura el cual fue aprobada por el Gerente del Distrito Barinas con el aval de la Gerencia de Recursos Humanos, y de igual manera se desprende que solicitaron la reconsideración del caso del Sr. Nelson Rojas a fin de otorgarle la jubilación ya que como consecuencia de tener la medida de despido cargada al SAP su solicitud no fue aprobada según Resolución de la Junta Directiva de fecha 17-07-2004, folio 81 comunicado de septiembre de 2002 dirigido al Señor Nelson Rojas, suscrito por la ciudadana Clara Reyes Superintendente de Servicios al Personal, mediante la cual lo invitan al taller “Hacia una Nueva Etapa” a efectuarse el 29 de septiembre de 2002 hasta el 04 de octubre de 2002, que ese programa lo ofrece la empresa a los trabajadores elegibles al Plan de Jubilación y está dirigido a trabajadores que han dedicado muchos años de trabajo en Pro de la industria petrolera, es de señalar que dicha comunicación tiene fecha anterior a la que alega el demandante le fue otorgada la jubilación, folio 82 documento que no contiene, firma, ni sello, ni algún logo de la empresa por lo que nada aporta, del folio 83 al 130 infórmenes médicos, Referencias a Nivel Nacional, Recipes Médicos, Cartas Aval, facturas y resultados de exámenes de laboratorios, de las cuales se evidencia que el ciudadano Nelson Rojas y su familia gozaba de servicios médicos, como consultas, tratamientos quirúrgicos y medicamentos de los cuales se hacia responsable la empresa demandada. Así se establece.
Prueba de Informes
La apoderada Judicial de la parte demandante solicitó en su escrito de promoción de pruebas, se requiera informe del Instituto Diagnostico Varyna Barinas y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de febrero de 2010, librados los respectivos oficios se recibió respuesta del Instituto Diagnostico Varyna C.A., en fecha 01 de octubre de 2010, inserto en el folio 189, al que se le otorga valor probatorio y del cual se desprende que el ciudadano Nelson del Valle Rojas, titular de la cedula de identidad Nº 4.002.378 se encuentra en el listado de trabajadores suministrado por PDVSA a esa empresa para la atención medica y que de igual manera se encuentra reflejado en la relación de Nomina de Personal No Contractual División y en la nomina No Contractual División (PDVSA- NOMINA MAYOR) como trabajador activo. Así se decide.

De las pruebas del Demandada:
La parte demandada no promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista a la pretensión deducida por la parte demandante y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación y en debate realizado en la audiencia de juicio oral y publica, esta juzgadora pasa a determinar que en el presente caso la controversia radica en determinar la procedencia o no de la pensión de jubilación, así como el pago de las pensiones con motivo del beneficio de jubilación especial, que según el actor le fue concedido por la parte demandada, así como la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales correspondientes. En tal sentido, aduce el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de marzo de 2003, la gerencia del Distrito Barinas con aval de la gerencia de Recursos Humanos, del Distrito División Centro Sur Barinas, aprobó su jubilación, por haberla el actor así solicitado, en fecha 28 de febrero de 2003, y por encontrarse dentro de los supuestos requeridos para la jubilación prematura a voluntad del trabajador prevista en el plan de jubilación conforme a la cláusula 24 de la convención colectiva petrolera, de igual forma hace el requerimiento del pago de la pensión de retiro mensual vitalicia en atención a los numerales 1,2,3 y 5 de la señalada cláusula 24; también solicita el pago del aporte especial en el momento de la jubilación, conforme al numeral 4, sin que se determine a que cláusula corresponde. Por su parte la demandada en su escrito de contestación niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su patrocinada, haciendo énfasis conforme a la norma invocada al rechazo en forma pormenorizada, particular y detallada de lo que a su juicio carece de asidero jurídico y de veracidad, de la misma manera niega, rechaza y contradice que al actor le hubiere sido aprobada la jubilación por la Gerencia del Distrito Barinas, con aval de la Gerencia de Recursos humanos de la empresa Distrito División Centro Sur Barinas, negando asimismo que la relación de trabajo que mantenía el demandante con la demandada haya terminado por jubilación alguna acordada al actor, negando que su representado este obligado a cancelar o hacer efectivo el pago por concepto de pensiones de jubilación, aduciendo que es incierto que al actor se le haya acordado la jubilación de manera legal o ajustada a la normativa interna de la empresa, habida cuenta que la jubilación prematura requiere de determinados requisitos para su otorgamiento, invocando el desarrollo jurisprudencial que al efecto ha hecho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones. En el mismo contexto aduce la carencia de facultades del apoderado de su patrocinada para convenir o transigir por ante la inspectoría del trabajo del estado de Barinas en fecha 25 de marzo de 2008, y que por consecuencia cualquier acto de esta naturaleza resulta irrita la manifestación que constituya convencimiento alguno, pues concomitantemente no es admisible que se reconozca o convenga una circunstancia ilegal o inexistente pues la jubilación prematura requiere de condiciones de elegibilidad y debe ser analizada por un comité designado por la junta directiva que para la fecha del caso que nos ocupa y la coyuntura de la época, la autorizaría el doctor Ali Rodríguez Araque, reiterando que el actor no fue jubilado legal o validamente por no estar cubierto los parámetros correspondientes.
Vista de esta forma la controversia plateada por las partes, quien aquí decide lo hace bajo la luz de las consideraciones siguientes: toda relación contractual laboral esta signada por un inicio y una terminación, por consiguiente se hace necesario establecer primeramente, lo concerniente al requerimiento esgrimido por la parte actora en lo atinente a la señalada jubilación que según sus planteamientos le fue otorgada al demandante, pues de ahí, se determinara si realmente ese hecho de terminación de la relación laboral se verificó, en tal sentido, se puede evidenciar de los autos, específicamente de las pruebas anexas a este expediente en especial a la que corre inserta al folio 77 y 78 donde se observa carta de fecha 27 de marzo de 2006, dirigida al señor Rodolfo Suárez jurídico suscrita por la ciudadana Dulce Díaz, Gererente de Recursos Humanos-Barinas, y las que corre inserta a los folios 79 y 80 donde se observa carta dirigida al señor Jesús Zambrano del Comité Reestructurador de PDVSA de fecha 06 de septiembre de 2004, suscrita por Luis Azocar SUPERINTENDENCIA DE RECURSOS HUMANOS, por medio de las cuales se observa de sus escritos que la solicitud de jubilación fue aprobada por ellos con fecha efectiva el 01/03/2003, como Gerentes del Distrito Barinas, para ese momento con el aval de la gerencia de recursos humanos, observándose además que en las misivas solicitan la revisión y reconsideración del caso del Sr. Rojas, afín de otórgale el beneficio de jubilación efectivo el 01/03/2003, ya que como consecuencia de tener medida de despido cargada en SAP, su solicitud de jubilación no fue aprobada según Resolución de la Junta Directiva de fecha 15-07-2004 en su reunión N° 2004-33. En este supuesto no se discute si el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación ni que se hayan remitido comunicaciones a jurídico y al Comité reestructurador de PDVSA, ni que se hayan realizado las diligencias y gestiones para tal fin, evidenciándose asimismo que la solicitud de jubilación se tramitó y sustanció por ante la sede regional de la empresa PDVSA; siendo que de las normas que tutelan el derecho en cuestión, establece que es un comité de la junta directiva la facultada para el otorgamiento de las jubilaciones especiales. Mas sin embargo, para la fecha en que el actor manifiesta que le fue concedida la jubilación, había en el país una situación excepcional, en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación verificado en esa oportunidad, lo cual constituyó un hecho notorio, publico y comunicacional, y al efecto dadas las circunstancias de excepción, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Ali Rodríguez Araque como la autoridad única en PDVSA para los tramites y concesiones en materias de jubilaciones entre otras, lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente la debida aprobación por parte de esta autoridad designada al efecto y este criterio a sido sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en controversias similares y al efecto es preciso hacer referencia a las sentencia dictadas, entre otros, en fallos Nº 1190 del 14-07-06, Nº 1196 del 26-07-06, Nº 1206 del 31-07-06 y la sentencia Nº 2013 de fecha 28-11-2006 caso Rufino Conejo Montilla contra PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A. y otra, el cual este tribunal comparte y se acoge plenamente. Observándose asimismo que del cúmulo de probanza no se encuentra ninguna que afiance o demuestre que el actor cumplió con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la jubilación prematura, motivo por el cual es forzoso concluir siguiendo la sustentación jurisprudencial, que la falta de uniformidad en el cumplimiento de los requisitos la pretensión de la jubilación del actor no es procedente y así se declara.
Por otra parte, al no ser aprobada la jubilación debe entenderse que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01 de marzo de 2003, en consecuencia, le corresponde el pago de las prestaciones sociales en el periodo reclamado desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, en base a los salarios alegados por el trabajador en su libelo a excepción de la inclusión de los conceptos como promedio prima apure y promedio otras remuneraciones las cuales fueron negadas en la contestación y no existe elemento alguno que demuestre que dichos conceptos forman parte del salario del trabajador.
Seguidamente pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas, desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, en este sentido, en virtud de que el actor esta incluido entre los trabajadores que se encuentran en la categoría conocida como Nomina Mayor y de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera, no se encuentran amparados por los beneficios de la Convención Colectiva antes mencionada, el régimen aplicable para el calculo de las prestaciones sociales es el de la Ley Orgánica del Trabajo.

Prestación de Antigüedad enero 1999 - febrero 2003 Art.108 L.O.T. e intereses.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 30.488,09 y Bs.110.196,92, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
ene-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 Bs 0,00
feb-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 Bs 0,00 Bs 0,00
mar-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 279,87
may-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 559,75
jun-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 839,62
jul-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.119,50
ago-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.399,37
sep-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.679,24
oct-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 1.959,12
nov-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 2.238,99
dic-99 1241,33 41,38 0,80 13,79 55,97 5 Bs 279,87 Bs 2.518,87
ene-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 2.837,27
feb-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 3.155,67
mar-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 3.474,08
abr-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 3.792,48
may-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 4.110,89
jun-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 4.429,29
jul-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 4.747,69
ago-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 5.066,10
sep-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 5.384,50
oct-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 5.702,91
nov-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 6.021,31
dic-00 1409,33 46,98 1,04 15,66 63,68 5 Bs 318,40 Bs 6.339,72
ene-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 6.709,44
feb-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 7.079,16
mar-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 7.448,88
abr-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 7.818,61
may-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 8.188,33
jun-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 8.558,05
jul-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 8.927,77
ago-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 9.297,50
sep-01 1633,13 54,44 1,36 18,15 73,94 5 Bs 369,72 Bs 9.667,22
oct-01 1756,23 58,54 1,46 19,51 79,52 5 Bs 397,59 Bs 10.064,81
nov-01 1756,23 58,54 1,46 19,51 79,52 5 Bs 397,59 Bs 10.462,40
dic-01 1756,23 58,54 1,46 19,51 79,52 5 Bs 397,59 Bs 10.859,99
ene-02 1756,23 58,54 1,63 19,51 79,68 5 Bs 398,40 Bs 11.258,39
feb-02 1756,23 58,54 1,63 19,51 79,68 5 Bs 398,40 Bs 11.656,80
mar-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 12.090,07
abr-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 12.523,34
may-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 12.956,61
jun-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 13.389,88
jul-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 13.823,15
ago-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 14.256,43
sep-02 1909,93 63,66 1,77 21,22 86,65 5 Bs 433,27 Bs 14.689,70
oct-02 1982,53 66,08 1,84 22,03 89,95 5 Bs 449,74 Bs 15.139,44
nov-02 1982,53 66,08 1,84 22,03 89,95 5 Bs 449,74 Bs 15.589,18
dic-02 1982,53 66,08 1,84 22,03 89,95 5 Bs 449,74 Bs 16.038,92
ene-03 1982,53 66,08 2,02 22,03 90,13 5 Bs 450,66 Bs 16.489,58
feb-03 1982,53 66,08 2,02 22,03 90,13 5 Bs 450,66 Bs 16.940,24




Días Adicionales Art.108 L.O.T.
Al respecto, es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108, en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia por la prestación de servicio de 4 años y 1 mes como se detalla a continuación:
Año Días Bs. Total
2001 2 63,68 127,36
2002 4 75,34 301,36
2003 6 86,86 521,16
TOTAL Bs.949,88

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado ene-feb 2003 Art. 219,223 y 225 L.O.T.,
Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.2.597,88, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que el periodo que reclama es desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, es decir 4 años, 1 mes le corresponde la fracción por el mes de labores lo siguiente:
Vacaciones 2,5 días en base al salario diario que era de Bs. 66,08 para un total de Bs.165,20
Bono Vacacional 1,75 días en base al salario diario que era de Bs. 66,08 para un total de Bs.115,64

Utilidades ene-feb 2003 Art.174 L.O.T.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido en virtud de que el periodo que reclama es desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, es decir 4 años y 1 mes le corresponde al trabajador por este concepto lo siguiente:
Enero 2003 Bs. 1.982,53
Febrero 2003 Bs. 1.982,53
Total Bs. 3.965,06 X 33,33% equivalente a los 120 días resulta la cantidad de Bs.1.321,55

Pensión Por Jubilación No pagadas
En relación a este concepto en virtud de que en el presente caso, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explicita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. Ali Rodríguez Araque, como la autoridad única en la empresa para los tramites y concesiones en materias de jubilaciones entre otras, lo cual no consta de manera fehaciente en el presente expediente, ni aprobación alguna por parte de esa autoridad designada al efecto y este criterio a sido sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, que fueron mencionadas anteriormente, es por lo que en consecuencia el pago de lo solicitado no prospera.

En tal virtud, de la sumatoria de todos lo conceptos resultan la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.19.492,51) por concepto de prestaciones sociales desde enero de 1999 hasta febrero de 2003, más lo que corresponda por corrección monetaria e intereses de mora. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NELSON DEL VALLE ROJAS en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA SUR BARINAS); anteriormente identificada. En consecuencia, la demandada deberá cancelarle al trabajador la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.19.492,51) por concepto de prestaciones sociales desde enero de 1999 hasta febrero de 2003. No hay condenatoria en costas. De conformidad con el Articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda