REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2010-000009
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: YOMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.678.
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados CARLOS AVILA y YORMAN AUGUSTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.711.134 y V-18.560.893 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 101.818 y 143.178 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 02, Tomo 28-A-Pro, de fecha seis (06) de julio de 2.004, y posteriormente reformada por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.005, bajo el Nº 19, Tomo 18-A-Pro. La sucursal Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 36, Tomo A-6, de fecha trece (13) de mayo de 2.005.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.010 (folio 136), este tribunal da por recibido el expediente Nº EP11-O-2010-000009, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de solicitud de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano YOMAR GONZÁLEZ, anteriormente identificado; quien actúa en nombre propio y en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistido por su apoderado judicial Abogado Carlos Ávila, contra la Sociedad Mercantil TRAKI PTC PLUS C.A.; quien expone:
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.004, el ciudadano Yomar González solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se iniciara el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C.A., sucursal Barinas; en virtud de que en fecha veintiocho (28) de abril de 2.010, fue despedido injustificada y arbitrariamente, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad emitido por el Presidente de la República.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2.010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite Resolución Administrativa Nº 435-2010, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yomar González. En este sentido, en fecha veintiocho (28) de julio de 2.010, la sociedad mercantil fue notificada, negándose a cumplir voluntariamente la referida Providencia Administrativa. Posteriormente, en fecha siete (07) de septiembre de 2.010, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, dejo constancia en el Acta de Inspección la negativa del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos del agraviado, burlando derechos constitucionales y legales; es decir, violentado el Derecho al Trabajo.
En vista de que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida Resolución, y en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que se le ha violado el Derecho al Trabajo al ciudadano Yomar González consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la presente Acción de Amparo Constitucional se formula, por cuanto no existe un medio procesal ordinario, ni administrativo, ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el demandado.
Solicita que se le ordene al ciudadano Antonio Chambra Brouri, titular de la cédula de identidad Nº V-8.942.115, en su condición de presidente de la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C.A., que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Yomar González, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga la condición de trabajador y la condición de inamovilidad para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le esta causando un gravamen irreparable a su función de trabajador.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por cuanto se denuncia la presunta violación del derecho al trabajo y el deber de trabajar, fundamentándose en los artículos 2, y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente Acción de Amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”
Es de resaltar que ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2.000, caso Stefan Mar:
“(…) Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…) “
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2.001, caso Gloria A. Rangel:
“(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)
(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (…)”
Y en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha veintiséis (26) de junio del 2.006, caso Luís Martín Galviz:
(…) la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)
En el caso que nos ocupa el accionante interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra una situación infringida, por cuanto la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C.A., no ha cumplido con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; en virtud de la Resolución Administrativa Nº 435-2010, de fecha diecinueve (19) de julio de 2.010, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Yomar González, y es así que él establece: “(…) en reiteradas oportunidades mi mandante se ha presentado a las instalaciones de la empresa TRAKI PTC PLUS C.A. a fin de que su patrono proceda a reengancharlo y cancelarle sus salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente en cumplir con el referido mandato administrativo tal y como se evidencia en el acta de inspección o constatación del reenganche y pago de salarios caídos realizado por el funcionario de la inspectoría del trabajo en fecha 07/09/2.010 (…)” (ver folios 99 al 101 del anexo marcado “B”).
En base a tal petición, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio determinado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha seis (6) de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (…)”
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tiene un procedimiento ordinario para ejecutar la Providencia Administrativa Nº 435-2010, de fecha diecinueve (19) de julio de 2.010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; ya que, dicho acto debió ser ejecutado forzosamente por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa; en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano YOMAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.980.678 contra la sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del Mes de octubre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
Exp. Nº EP11-O-2010-000009
En esta misma fecha siendo la 10:11 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Mosqueda
YPD/mjd.-
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