REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000263



PARTE ACTORA: JORGE ELIESER SIERRA AVILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.279.866

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-15.073.311, V-15.463.605, V-9.987.303 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 104.449, 101.882 Y 76.939 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Veintidós (22) de Julio del Año 2010, anotado bajo el Nº 36, Tomo: 160 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: “PANADERIA Y PASTELERIA CRISTAL”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 09 de Marzo del año 2007, anotado bajo el Nº 91, Tomo 2-B de los libros de Registro respectivos. Siendo representada legalmente por el Ciudadano: MAAN BOU HADOUR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. E-83.118.198.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, supra identificado Procurador Especial de los Trabajadores del Estado Barinas; actuando como apoderado del Ciudadano: JORGE ELIESER SIERRA AVILA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.279.866 la cual fue presentada en fecha: once (11) de Agosto del Año 2010 y recibida en la misma fecha por este Tribunal.
En fecha: doce (12) de Agosto del Año 2.010, la demanda fue admitida por auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta coordinación laboral y se ordenó la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en fecha: cinco (05) de Octubre del Año 2010 se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la parte actora debidamente asistido del Abogado en ejercicio: RAMON ORTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 146.631, en la cual expone:

“….De conformidad con lo establecido en el articulo 263 del CPC, DESISTO en este acto, expresa y formalmente de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, que intentara en contra de la aquí demandada y plenamente identificada en autos. Es todo, se leyó y conformes firman…. ”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio y que en el caso de marras se observa que el demandante concurre personalmente asistido de Abogado a los fines de desistir de la demanda de ello se infiere su voluntad de no proseguir con el juicio, derecho que le asiste al demandante por ser el dueño del proceso.

Hecha la anterior acotación; es oportuno señalar que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:

Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que el demandante expresa su voluntad de manera inequívoca que desiste del presente procedimiento motivado y apoyado en la norma contenida en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil , con lo cual se evidencia que dicho procedimiento no tiene razón de ser al evidenciarse de manera formal y expresa su manifestación de voluntad, por lo tanto al constarse que se dan los presupuestos procesales y dado a que consta por escrito en el expediente esa manifestación de voluntad; esta Juzgadora considera que es procedente Homologar el Desistimiento del Procedimiento solicitado dada las consideraciones antes señaladas y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del mismo. Así se decide.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del Año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza;


El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez


Abg. Jhonny Vela Vàsquez.-

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-




El Secretario;



Abg. Jhonny Vela Vàsquez