Asunto VP01-L-2009-002390.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.785, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1996, anotada bajo el Nº 4, Tomo 113-A-Pro., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ello según consta en documento autenticado ante el Notario Público Tercero Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 05 de septiembre de 2001, quedando inserto bajo el Nº 37, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.


ANTECEDENTES PROCESALES
En la causa signada como Asunto VP01-L-2009-002390, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, referida a la causa de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, DAÑO MORAL Y OTRAS INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la demandada SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIOS SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes antes identificadas, se observa que las partes en conflicto, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago, de fecha 12/08/2010, recibida por este Juzgado en fecha 13 de Agosto de 2010, proveniente de la Unidad de Actos de Comunicación, Unidad de Correo Interno.

De la revisión del acuerdo de pago se observa que las partes, por intermedio de sus representantes forenses acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs.F.45.000,oo, pagaderos en cuatro partes iguales y consecutivas, de Bs.F.11.250,00, en fechas 20/08/2010, 03 y 17/09/2010 y 01/10/2010.

Así, siendo impretermitible en el caso sub examine, verificar la voluntad libre del demandante, y ello no constaba en actas, es por tal razón que este Jurisdicente NEGÓ LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago, presentado en fecha 13/08/2010, a través de sentencia N° 121-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010.

Ante la negativa de homologación, la representación de la parte demandada, el profesional del Derecho JOSÉ ALBERTO SUAREZ, consigna diligencia en fecha 22/09/2010, mediante la cual apela de la decisión antes señalada, y al asunto se le asignó el número VP01-R-2010-000432 (folio 224). Ante la apelación, luego de la reincorporación del sentenciador, quien se encontraba suspendido, este Juzgado en fecha 30/09/2010, recibe la apelación y ordena agregar a las actas que conforman el presente asunto principal. A posteriori, en auto de la misma fecha, se indica que se oye el recurso a un solo efecto, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para ante el Juzgado Superior del Trabajo. De igual manera, se le indicó a la parte proponente del recurso, la necesidad de indicarle al Tribunal las copias a los fines de la certificación y posterior remisión de dicha apelación al Superior competente.

Seguido a lo anterior, en fecha 04 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, recibe del abogado en ejercicio JOSÉ SUAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y, el ciudadano NELSON CORTEZ, en su condición de parte actora, asistido por el abogado ÁNGEL SEGOVIA, documento de transacción celebrada entre las partes, a través del cual a fin darle cumplimiento, la parte demandada entrega al demandante cheques N° 09925990 y, 09925828 y, al tiempo consignan copias simples de los mencionados cheques. En la misma fecha, la misma Unidad de Recepción de Documentos recibe del profesional del Derecho JOSÉ ALBERTO SUAREZ, en su condición de apoderado de la parte demandada, documento a través del cual manifiesta que desiste del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 20/09/2010, “en virtud de que se ha llegado una transacción en el Juicio Principal” (folio 237). Las dos documentales antes señaladas, fueron recibidas por este Juzgado en fecha 05/10/2010, se le dio entrada y se ordenó agregar a las actas respectivas, a los fines pertinentes.

Señalado lo anterior, en cuanto al escrito transaccional presentado en fecha 04/10/2010, las partes acuerdan transarse en la cantidad de Bs.F.45.000,00 el cual recibió a través de dos cheques de Gerencia. Y celebran el contrato de transacción “Por Prestaciones sociales, daños y perjuicios, daño moral, lucro cesante así como sobre la base de cualquier eventual certificación de Inpsacel, con ocasión de la terminación de la relación laboral que exitió …., con la finalidad de poner fin a cualquier reclamación o diferencia surgida o que pueda surgir en el futuro, derivada del eventual Accidente de trabajo, enfermedad o incapacidad derivada del mismo con ocasión de la relación laboral finalizada. ” Se indica la fecha de inicio y la culminación de la relación laboral, el cargo, la ocurrencia de accidente, el salario devengado al término de la relación laboral. El monto de la transacción. Que la demandada nada queda a deberle al demandante. Que cada una de las partes corre con sus gastos y costas, y en ello los honorarios. Por último, solicitan que se sirva homologar la transacción, cierre y archive el presente expediente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que la transacción señalada, de fecha 04/10/2010, implica la satisfacción de los demandantes NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2009-002390, acordándose un pago por acuerdo transaccional.

En el referido acuerdo de pago, la parte accionante, esto es, el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, se hizo presente, y además estuvo asistido por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.700; y la parte demandada SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el abogado JOSÉ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.303.

Se observa que, el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido acuerdo transaccional a que llegaron las partes, se entiende contiene todos los conceptos reclamados, así como el monto por el cual se transan con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene el (los) concepto(s), beneficio(s) y/o indemnización(es) objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (45.000,00).

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento del demandante, siendo presentado, así como firmado por el actor, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada, haciéndose presente personalmente; y contó en todo momento con la asistencia, en todo caso, de su apoderado judicial, el abogado ÁNGEL SEGOVIA.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negritas y subrayado son de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al expresarse una transacción que fue presentada, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, resta verificar si la representación de la demandada, tenía facultades para transigir.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho JOSÉ SUAREZ, Inpreabogado No. 142.303, es representante judicial de la parte demandada conforme se evidencia de Poder que consta en el folio 37 del expediente, así como los folios 21 al 27, y en el mismo se observa que entre las facultades conferidas se observa las de “convenir, desistir, transigir”.

De otra parte, el demandante se presentó personalmente, y asistido por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.700, en cual en todo caso, como se desprende de Poder que consta en el folio 8 del expediente, se evidencia que el nombrado abogado quedó facultado para “convenir, desistir, celebrar transacciones, …”. De modo que se evidencia estar facultado para transar y/o transigir, lo cual es inequívoco, pues de manera diáfana faculta para transigir y recibir cantidades de dinero. Empero, como antes se indicó, el demandante se apersonó.

Por otra parte, señalado lo anterior, se destaca, que en el acuerdo de pago se hace referencia a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000,00), pago que se hizo efectivo a través de pago de dos cheques, a saber, “cheque de gerencia número 09925828 por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA (BS.33.750,00), librado contra el Banco Banesco y cheque número 09925990 por el saldo de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.11.250,00), librado contra el Banco Banesco, ambos a favor de “EL TRABAJADOR”. ”.

Este Tribunal para resolver, observa:

Como aparece en el Escrito Transaccional, las partes llegaron a una forma de autocomposición procesal, esto es a una Transacción, en la que la parte demandada se compromete al pago de un total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (45.000,00), recibidos por el demandante en fecha 04/10/2010, a través de cheques de gerencia, en la sede del Circuito Laboral del Estado Zulia, Cheques de Gerencia a nombre del actor NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, cheques N° 09925990 y, 09925828, y al tiempo se consignaron copias simples de los mencionados cheques. Una y otra parte solicitan la homologación del acuerdo transaccional, y se ordene el cierre y archivo del presente expediente.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación del demandante, y las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (45.000,00). Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2009-002390, le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente toda vez que consta el pago total. Así se decide.-


DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizado en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (45.000,00); en la presente causa que sigue el ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, en contra de la SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., quien forma parte del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, daño moral y otras indemnizaciones por accidente de trabajo, y se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y se ordena archivar el expediente toda vez que consta el pago total.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano NELSON CORTÉZ RODRÍGUEZ, estuvo asistido por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGOVIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 57.700; así también, la parte demandada, SECURITY ONE STAR, S.O.S.C.A., conformante del CONSORCIO SOSCA RODAS DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, estuvo representada por el profesional del Derecho JOSÉ SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 142.303.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

JOSELYN URDANETA

En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 130-2010.

La Secretaria,



















NFG/.-