TRIBU Al PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas,// de Octubre de 2.010
200° Y 151 °
Expediente N° MD11-J-2010-000410
NARRATIVA
I
Mediante solicitud fecha 26/07/2010, de común acuerdo los cónyuges CESAR
ANTONIO MONTlllA CRUZ y ANGELlCA MARíA RODRíGUEZ SilVA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-12.200.592;
V-11.529.483 respectivamente, padres de las adolescentes SE OMITEN , de 16 y 12
años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en
ejercicio uns lAURENCE MORENO, INPREABOGADO N° 35.817; solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18/12/1993, por ante el
Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS,
SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la
OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS
BOLlVARES (Bs.300.,00), mensuales, a su hija adolescente SE OMITEN y como bonificación especial en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.600,00); En cuanto a la
CUSTODIA de la adolescente DIANA CAROLINA MONTllLA RODRíGUEZ queda
conferida al padre CESAR ANTONIO MONTllLA CRUZ y la adolescente SE OMITE, queda conferida a la madre ciudadana ANGELlCA
MARíA RODRíGUEZ SilVA.Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
será amplio, en los términos y condiciones acordados por los padres.
En fecha 28/07/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y se
acordó de conformidad con el artículo 08, 351, Y 360 lOPNNA para proveer sobre la
CUSTODIA, OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR a favor de las adolescentes SE OMITEN , oír a las adolescentes el Séptimo (7mo) día de despacho
siguiente a las 9:00 a.m. Se notificó al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11/08/2010, riela al folio 10 Acta de Escucha de Niños, Niñas y
Adolescentes, oportunidad fijada para la comparecencia de las adolescentes SE OMITEN , se dejó constancia que no
comparecieron las mismas.
En fecha 16/09/2010 comparece el ciudadano CESAR MONTllLA, identificado
en autos, asistido por el abogado en ejercicio luís laurence Moreno, Inpreabogado N°
35.817, solicitando nueva oportunidad para que sean oídas las adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 16/09/2010, se fijó nueva oportunidad para que las
adolescentes de autos sean oídas, quedando establecida para el segundo (2do) día de
despacho a las 10: a.m.
En fecha 20/09/2010, riela al folio 13 Acta de Escucha de Niños, Niñas y
Adolescentes, oportunidad fijada para la comparecencia de las adolescentes SE OMITEN , se dejó constancia que no
comparecieron las mismas.
En fecha 22/09/2010 comparece el ciudadano CESAR MONTllLA, identificado
en autos, asistido por el abogado en ejercicio luís laurence Moreno, Inpreabogado N°
35.817, solicitando nueva oportunidad para que sean oídas las adolescentes de autos.
Mediante auto de fecha 23/09/2010, se fijó nueva oportunidad para que las
adolescentes de autos sean oídas, quedando establecida para el Quinto (5to) día de
despacho a la 01: p.m.
En fecha 23/09/2010, riela al folio 16, opinión del Fiscal del Ministerio Publico del
Estado Barinas, exponiendo que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 07/10/2010, riela al folio 17, Acta de Escucha de Niños, Niñas y
Adolescentes, oportunidad fijada para la comparecencia de las SE OMITEN , las cuales Expusieron:
"Con residencia Diana en Barrio la Paz, sector vía el Dique Municipio Barinas vía
Barinas - Barinitas en compañía de su papá, quien refirió que vive con él desde hace
como 02 años y refiere que porque no tiene buena comunicación con su mamá, la 2°
Steffany con residencia en Valencia Miranda Estado Carabobo frente a la manga de
coleo, calle la juventud Casa N° 1, en compañía de su mamá, refiere que le gusta vivir
con su mamá, no con su papá, refiere que entre las hermanas se frecuentan en
vacaciones, refieren que su papá las ayuda con los gastos, refieren que quieren seguir
viviendo como expusieron, es decir con el progenitor con el que viven ... ".
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 lOPNNA, sin violación
de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de las adolescentes involucradas, derecho de manutención, custodia
y régimen de convivencia familiar.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los
fines pertinentes.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, DECLARA CON lUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: CESAR ANTONIO MONTlllA CRUZ y
ANGELlCA MARíA RODRíGUEZ SilVA, desde la fecha 18/12/1993, según Acta N° 106
Y conforme el artículo 375 lOPNNA se HOMOlOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar de las adolescentes habidas en el matrimonio, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que
se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé
el artículo 369 lOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y mediación del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (// ) días del mes de Octubre de
2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y mediación Abg. Yolanda
F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios --del Expediente MD11-J-2010-000410, todo de
conformidad con el articulo/114 del"@ódigo de procedimiento Civil.
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