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DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 11 de Octubre de 2.010
2000y151°
Expediente N° MD11-J-2010-000495
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 11/08/2010, suscrita por los cónyuges JAIRO RAMON
SANCHEZ RODRIGUEZ y LUZ MIREYA GUZMAN DE SANCHEZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-7.757.466 y V-
10.150.936, padres del niño SE OMITE, de 09
años de edad debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JOSE
MANUEL JOVES SOJO, INPREABOGADO N° 28.060; solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/08/1.987, por ante la Prefectura del
Municipio Monseñor Fernández Feo del Estado Táchira, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos
sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,OO), mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOlÍVARES (Bs.600,OO). En
cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE,
queda conferida a la madre LUZ MIREYA GUZMAN DE SANCHEZ. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimientos del niño habido en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas
de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés
superior de los adolescentes involucrados, manutención, custodia y Régimen de
convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado (Encargado) Abog. Adrián José
Gómez Coa, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: JAIRO RAMON SANCHEZ RODRIGUEZ y LUZ
MIREYA GUZMAN DE SANCHEZ, desde la fecha 16/08/1987, según Acta N° 94 y
conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo 'en cuanto
al cumplimiento del deber de manutención de custodia y Régimen de convivencia
familiar del niño habido en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en Tribunal Primero
de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (11) día del mes de Octubre del año 2010. Años
2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Quien suscribe Abg. Mirta Briceño
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-2010-000346, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.-
Exp. N° MD11-J -2010-000495
YFGG/dfm
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