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DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 11 de Octubre de2010.
200 o y 151 o
Expediente N° MD11-J-201 0-000496
NARRATIVA
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Mediante solicitud de fecha 11-08-10 suscrito por los cónyuges ciudadanos
y ILET MERCEDES GOYZUETA DE FRIAS Y FRANKLlN EDUARDO FRIAS
BRIZUELA, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.
V-11.193.758 y V-10.563.534 respectivamente, debidamente asistido por el abogado
en ejercicio MARIA ANDREINA RONDON QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 127.935, Padres de la adolescente y niños SE OMITEN ,de 17 y 07 años de edad, y solicitó la disolución del vínculo
ma imonial que contrajeron en fecha 24-12-1992, según acta N°330, por ante el
Prefecto de la Parroquia Corazon de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05)
años, sin intermitencias de reconciliación y convienen con ocasión a sus
respo sabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos
ACUERDA: OBLlGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a cancelar
la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS.500,00)MESUALES y
ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS
BOllVARES FUERTES (BS.1200,00) CADA UNO Y EN EL MES DE DICIEMBRE LA
CANTIDAD DE MIL QUINIENTOS BOLlVARES FUERTES (BS.1.500,00) dichos
montos seran depositados en una cuenta que abrira la madre de autos para dicho
fin. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niños SE OMITEN , de 17 y 07 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana
YAMILET MERCEDES GOYZUETA DE FRIAS. En cuanto al ejercicio de los
demás atributos de la PATRIA POTESTAD:de la adolescente y niño de autos será
ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se
establece en beneficio de la adolescente, niño y padre no custodio un REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo
conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente,
niño de autos.
En fecha 16-09-10, cursante al folio 11, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público, la cual consta al folio 12.
En el folio 13, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal
Séptima auxiliar Adrian Gomez, cursante al folio N° 14
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales
se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
-------------De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de
los cónyuges, y la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior de los involucrados su derecho a la obfiqación de
manutención, Custodia y Régimen de convivencia de los mismos.
Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA
RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos
arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Circuito Judicial de proteccion del niño, niña
y del adolescente de la circunscripcion judicial del estado barinas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges YAMILET MERCEDES GOYZUETA DE
FRIAS Y FRANKLlN EDUARDO FRIAS BRIZUELA, Venezolanos, mayor de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-11.193.758 y V-10.563.534
respectivamente, y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en
24-12-1992, según acta N°330, por ante el Prefecto de la Parroquia Corazon de
Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, y conforme el artículo 8 y 375
LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la
obligación de manutención, custodia y régimen de convivencia familiar de la
adolescente y niño de autos, habidos en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como
estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso
de enfermedad, medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Juez de Mediación y Sustanciacion del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (11) días del mes de Octubre del 2.010.
Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Diaricese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecucion Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es/copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente N° MD11-J-2010-000496, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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