DICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 11 de Octubre de 2.010
200 o y 1510



Expediente N° MD11-J-201 0-000501
NARRATIVA


-:



Mediante solicitud fecha 12/08/2010, suscrita por los cónyuges ROSA
MARGARITA GADEA RIVAS y RAMÓN ALBERTO RIVAS MORENO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-15.669.494 y V-
13.883.164, padres de los niños SE OMITEN , de 11, 10 Y 05 años de edad respectivamente, debidamente
asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio MARIELA MARGARITA PEÑA
DIAZ, INPREABOGADO N° 144.466; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial
que contrajeron en fecha 18/06/1999, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar,
Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN
POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE
RECONCILIACiÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus
hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs.500,00), mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de UN MIL BoLíVARES (Bs.1.000,00). En cuanto a la CUSTODIA niños
SE OMITEN , de 11,10
Y 05 años de edad respectivamente, queda conferida a la madre ROSA MARGARITA
GADEA RIVAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por
ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas
de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés
superior de los niños involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia
familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir P9r todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: RAMÓN ALBERTO RIVAS MORENO y ROSA
MARGARITA GADEA DE RIVAS, desde la fecha 18/06/1999, según Acta N'o 32
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de
convivencia familiar los niños de autos habidos en el matrimonio tomando en cuenta el
a o costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido



actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (11 ) día del mes de Octubre del año
2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus origina es, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-201 0-000501, todo de co fa midad con el articulo 112 del Código
e procedimiento Civil.
. N° MD11-J-2010-000501
GG/nlra.-






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