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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 11 de Octubre de 2.010 2000y151°



Expediente N° MD11-J-2010-000503
NARRATIVA


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Mediante solicitud fecha 12/08/2010, suscrita por los cónyuges ALEXANDER
PILAR SÁNCHEZ TERÁN y ANA LlZETH ACUÑA MANZANO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-4.262.423 y V-
16.371.183, padres de la adolescente y niño SE OMITEN de 14 y 06 años de edad respectivamente,
debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JUAN BUENA
VENTURA SERGENT PEÑA, INPREABOGADO N° 60.936; solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/09/1994, por ante la Prefectura de
la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos
sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00), mensuales, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.200,00) y en el
mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00). En cuanto a la
CUSTODIA de la adolescente y niño SE OMITEN , de 14 y 06 años de edad respectivamente, queda
conferida a la madre ANA LlZETH ACUÑA MANZANO. Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR.Será Amplio preferiblemente en los términos acordados
por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas
de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés
superior de los niños involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia
familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: ALEXANDER PILAR SÁNCHEZ TERÁN y ANA
LlZETH ACUÑA MANZANO, desde la fecha 03/09/1994, según Acta N° 92
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de

convivencia familiar los niños de autos habidos en el matrimonio tomando en cuenta el
alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (11 ) día del mes de Octubre del año
2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Juez Unipersonal N° 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus origi ales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2010-000503, todo de on midad con el articulo 112 del Código
de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2010-00503
YFGG/nlra.-