CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION.

Barinas, 11 de Octubre de 2.010
200 º y 151º

Expediente Nº MD11-J-2010-000503
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 12/08/2010, suscrita por los cónyuges ALEXANDER PILAR SÁNCHEZ TERÁN Y ANA LIZETH ACUÑA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-4.262.423 y V-16.371.183, padres de la adolescente y niño (se omiten), de 14 y 06 años de edad respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio JUAN BUENA VENTURA SERGENT PEÑA, INPREABOGADO N° 60.936; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 03/09/1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00). En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niño (se omiten), de 14 y 06 años de edad respectivamente, queda conferida a la madre ANA LIZETH ACUÑA MANZANO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos acordados por los padres.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ALEXANDER PILAR SÁNCHEZ TERÁN Y ANA LIZETH ACUÑA MANZANO, desde la fecha 03/09/1994, según Acta Nº 92
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de convivencia familiar los niños de autos habidos en el matrimonio tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 11 ) día del mes de Octubre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente MD11-J-2010-000503, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

Exp. Nº MD11-J-2010-00503
YFGG/nlra.-