REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de Octubre de 2010.
200 ° Y 151 ° r/

Vistos los términos de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCiÓN COLOCACiÓN
FAMILIAR, Y recaudas que lo acompañan, suscrito por la ciudadana PARGAS DE
RODRIGUEZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-8.139.739, asistidos por la Defensor Público abogada JUMARY
BRICEÑO, contra los ciudadanos NAIDA ALEJANDRA SALAZAR PARGAS Y
LEONIDES ANTONIO BECERRA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titular
de la cédula de identidad N° V-16.127.004; V-9.986.369 respectivamente, en
resguardo de los derechos e intereses de los niños SE OMITEN de 10 Y 11 años de edad. Por cuanto la misma
no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de
la Ley de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil. SE
ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO désele curso por el Procedimiento
Ordinario establecido desde el artículo 450 LOPNNA, obviándose la fase de
mediación de la Audiencia preliminar con ocasión a la naturaleza de lo demandado.
Notifíquese a la ciudadana NAIDA ALEJANDRA SALAZAR PARGAS Y LEONIDES
ANTONIO BECERRA RINCONES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-16.127.004; V-9.986.369 respectivamente, a fin de que comparezca
por ante este Tribunal para que conozca día y hora en que tendrá lugar el inicio de la
fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar la cual será fijada mediante auto
expreso, que se enterara compareciendo por ante este Tribunal dentro de la última
hora de despacho (02:30 p,m) del 2° día siguiente a la certificación secretarial de la
última notificación practicada conforme lo establecido en el articulo 457 Ejusdem. En
consecuencia de conformidad con los artículos 396, 398, 399 LOPNNA, SE
ACUERDA PROVISIONALMENTE LA COLOCACiÓN FAMILIAR de los niños SE OMITEN por redundar en su provecho, en el hogar de la abuela materna ciudadana PARGAS DE RODRIGUEZ MARIA, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.139.739, a quien se le acuerda LA CUSTODIA Y FACULTAD DE
REPRESENTACiÓN PROVISIONAL de la adolescente referido de conformidad con lo
previsto en el artículo 396 LOPNA, a todos los efectos legales. De conformidad con el
artículo 08 LOPNA, practíquense los informes técnicos de rigor por el equipo
multidisciplinario de este Tribunal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público a los
fines previstos en el artículo 170 LOPNA. Líbrense los recaudas respectivos. Y ASI
SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 02
Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-0000169, todo de
conformid el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.