CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 11 de Octubre de 2010. /
200 ° Y 151 °
Visto el escrito de ACCION JUDICIAL DE PROTECCION y recaudas que lo
acompañan, presentado por los ciudadanos VIVAS ZAMBRANO MARIA L1BORIA, MOLlNA
GONZALEZ GLADYS GREGORIA, CARMONA BELTRAN MAYERLY, CASTILLO DE PEREZ
FRANCIA ELENA, SUAREZ VERONICA y JAIMES DE ESCALANTE AIDA JUDIT, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.181.256; V-10.810.492; V-
23.015.617; V-15.857.351; V-15.327.657; V-12.463.394 respectivamente, en su carácter de
madres de los niños y adolescentes SE OMITEN , debidamente asistidos por la Abogado OLIVA MOLlNA
ROMERO, INPREABOGADO N° 22.114, estudiantes en matricula de la Unidad Educativa
Andrés Eloy Blanco, de la Población de socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado
Barinas, mediante el cual alegan que en fecha 04/10/2010 introdujeron por ante el Consejo de
Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, escrito de
MEDIDA DE PROTECCION del derecho a la educación, en razón de la Suspensión del Colegio
aludido con ocasión a decisión dictada por la Zona Educativa Barinas, alegando abstención de
decisión del mismo desde fecha 04/10/2010 hasta la fecha de interposición de la presente
Acción de Protección en fecha 07/10/2010, requerida conforme lo dispuesto en los artículos 102
CRBV, 125 y 126 LOPNNA, por cuanto la misma no es contrario al orden Público a las buenas
costumbres, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, para proveer
a su admisión conforme el articulo 177 Parágrafo 5°, 318 al 330 LOPNNA, observa el tribunal lo
dispuesto en los Artículo 300 LOPNNA, que reza: "Duración del procedimiento. La tramitación V
resolución de los asuntos no puede exceder de quince días, contados a partir del momento en
que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos. Artículo 42 Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, que reza: "Los términos o plazos se contarán siempre a
partir del día siguiente de aguel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos
o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles,
salvo disposición en contrario. Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días
laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública. Los términos y plazos que
se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que
corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso. El lapso que, según
la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el
último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día
hábil siguiente". Artículo 301 LOPNNA, que reza: "Abstención del Consejo de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el
lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del
derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la
abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta
Ley".(Lo subrayado es nuestro). Visto la normativa trascrita y evidenciándose no haberse dejado
transcurrir el lapso establecido para la tramitación y resolución del presente asunto el cual no es
menor de quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que el Consejo
competente tuvo conocimiento del presente hecho RESULTA FORSOZO PARA ESTE
TRIBUNAL NEGAR SU ADMISiÓN POR ANTICIPADA DICHA ACCION JUDICIAL DE
PROTECCiÓN POR CUANTO EL CONSEJO DE PROTECCiÓN SEÑALADO TIENE LAPSO
LEGAL PARA TRAMITAR Y RESOLVER SOBRE LA MEDIDA SOLICITADA HASTA EL
26/10/2010 INCLUSIVE CON LO CUAL SE INFIERE QUE NO EXISTE LA ABSTENCiÓN
PLANTEADA INCLUSIVE A LA FECHA DE ESTA DECISiÓN. Y Así SE DECIDE. Diarícese y
Cúmplase.- Siguen firmas ilegibles de la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yo landa F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria
del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus

originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-Z-201 0-000001, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.