CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas, 18 de Octubre de 2010.
200 ° Y 151 °

Vista la anterior demanda de OFRECIMIENTO DE OBLlGACION DE MANUTENCiÓN
Y los recaudos acompañados, suscrita por el ciudadano YOANDIS JOSE MONZON,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.662.878, padre
de las niñas SE OMITEN , de 02 y 06 años de edad,
asistido por la Defensora Pública abogado MARISOL D'AMICO, incoada contra la
madre ciudadana JEMIMA ESTHER VERGEL, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-
16.190.617, en la cual informa que la demandada y Custodia de los niños YOANNIS
MARIE y YOANMIS MARIAN, se encuentra domiciliada en los Guasimitos calle
principal entrada de la "Y" del charal, Casa S/N del Municipio Obispos del Estado
Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala
Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las
disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas v
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas", resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado de los Municipios
Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia
de las niñas SE OMITEN , se encuentra en el señalado
Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con
obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio
del interés Superior de las niñas y adolescentes mencionadas, cuyo domicilio se
encuentra en el señalado Municipio Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso
previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de
regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de
secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del
Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales,. cursantes a los folios del Expediente
MD11-V-2010-000178, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil.

Exp. N° MD11-V-2010-00017B
YFGG/jg.-