CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN SUSTANCIACION y EJECUCION. I
Barinas, 20 de Octubre de 2010.
200 o y 151 o
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la Fiscalia
Séptima de Protección de niños, niñas y adolescentes del Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos
EDGAR ALEXANDER GUZMAN OVIEDO y DALIA COROMOTO MALDONADO TERAN, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-11. 713.891; V-15.829.064
respectivamente, padres del niño SE OMITE de 11 años de edad. ACUERDAN: "EL PADRE
APORTARA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (BS.250,00) MENSUALES, A
PARTIR DEL MES DE SEPTIEMBRE, BONIFICACION ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE: LA
CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (BS.250,00) PARA LA COMPRA DE
VESTUARIO, UTILES ESCOLARES y CALZADO, COMO BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO EN
EL MES DE DICIEMBRE, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (BS.250,OO) PARA
LA COMPRA DE VESTUARIO CALZADO JUGUETES. ASI MISMO APORTARA EL CINCUENTA (50%) DE
LOS GASTOS MEDICOS y MEDICINAS. IGUALMENTE CONVIENEN QUE LOS PAGOS SE REALIZARAN
MENSUALMENTE Y SERAN DESCONTADO DE LA NOMINA DE PAGO DEL CIUDADANO EDGAR
ALEXANDER GUZMAN OVIEDO QUIEN SE DESEMPEÑA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ESTADAL
DEL MUNICIPIO BARINAS. Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA y EL
CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad con el 518 de la LONNA, para proveer a su
Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375
DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
"Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:La familia es responsable, de forma prioritaria,
inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales
en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE
LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los
niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en
consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL
DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su
desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación de
manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el
solicitante..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará
siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. 'EI
convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo subrayado es nuestro). Así como lo
establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre
tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y
éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí
mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. El
artículo 519 de la LOPNNA enfatiza "No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando
vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza
no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la
adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida". En
consecuencia por violentar dicho precario acuerdo el Derecho a un nivel de vida adecuado al que
tiene derecho del niño SE OMITE, de 11 años de edad, visto el alto costo de la vida y el
desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos
menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan ínfima fijación. SE NIEGA SU
HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez de Primera de Primera Instancia de
Mediación y ~ciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se
libraro.n e ~~~:~.tll/ '~.aa'das de Ley '. Conste: .Sigue firma .ilegible de la .Secretaria: ~~ien
suscrib ~:~~~r:~l del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustan .",~~!i/de~~"• "'~\, ircunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y~l§ a-~.~"~, inales, cursantes a los folios del Expediente MD11-H-
2010- ~fi1 " a tE~nformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.