CI C ICI DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 20 de Octubre de 2010.
200° y 151 °
Expediente N° MD11-J-2010-000515
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 20-09-10 suscrito por los cónyuges ciudadanos
MEJIAS DE LUGO CAROLINA TAHIS y LUGO RAUL JOSE, venezolanos, mayores
de edad, C.I N° V-8.821.477 Y V-8.821.825, padres del adolescente SE OMITEN de 15 años de edad, debidamente asistidos por el abogado NINEL
BETILDE RUJANO, INPREABOGADO N° 37.113, Y solicitó la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 23-10-1987, según acta N° 24, por ante el
Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, alegando ruptura prolongada de
su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de
reconciliación y convienen con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo
habido durante el matrimonio los términos ACUERDA: OBLlGACION DE
MANUTENcION: El padre se compromete a cancelar la CANTIDAD DE MIL
BOLlVARES FUERTES (BS.1.000,00), MENSUALES y EN EL MES DE
SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES FUERTES
(BS.1.200,00), y EN DICIEMBRE DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES FUERTES
(BS.1.200,00). En cuanto a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE de 15 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana MEJIAS DE LUGO
CAROLINA TAHIS. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA
POTESTAD:del adolescente de autos será ejercidas por ambos padres
conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio del
adolescente y padre no custodio un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior del adolescente de autos.
En fecha 27-09-10, cursante al folio 09, se admitió cuanto ha lugar en
derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A Y se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público, la cual consta al folio 10.
En el folio 11, cursa diligencia suscrita por el alguacil YORMAN DE JESUS
ROJAS, en la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal
Séptima auxiliar Adrian Gomez, cursante al folio N° 12
En Consecuencia Habiéndose cumplido los trámites y Lapsos Procesales se
pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges, y la partida de nacimiento del hijo habido en matrimonio se evidencia que
se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de
normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior del involucrado su derecho a la obligación de manutención,
Custodia y Régimen de convivencia del mismo.
Debidamente notificado la Fiscal Séptima Especializado Abg. ANGELA
RODRIGUEZ a los fines pertinentes este en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos
arriba puntualizados.


DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Circuito Judicial de proteccion del niño, niña
y del adolescente de la circunscripcion judicial del estado barinas, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges MEJIAS DE LUGO CAROLINA TAHIS
y LUGO RAUL JOSE, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-8.821.477 Y V-
8.821.825, padres del adolescente SE OMITE, de 15 años de
edad, debidamente asistidos por el abogado NINEL BETILDE RUJANO,
INPREABOGADO N° 37.113, Y solicitó la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 23-10-1987, según acta N° 24, por ante el Juzgado del
Municipio Zamora del Estado Aragua, y conforme el artículo 8 y 375 LOPNNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento de la obligación de
manutención, custodia y régimen de convivencia familiar del adolescente de autos,
habido en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional; conforme prevé el artículo 369 LOPNNA y deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además
obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%)
ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguido el vínculo conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y
sellada en la Sala de Despacho de la Juez de Mediación y Sustanciacion del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (20) días del mes de Octubre del 2.010.
Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la Federación. Diaricese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecucion Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente N° MD11-J-2010-000515, todo de conformidad con el articulo
112 del Código de procedimiento Civil.