DICIAL DE PROTECCION ÓEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Octubre de 2010. /
200° Y 151° V
Exp. N° MD11-J-2010-000589
Vista la anterior solicitud de fecha 11/10/2010, suscrita por los cónyuges APDIEL
ALEJANDRO LOBO MOLlNA y MIRIAN ZULAY ARAQUE DURAN, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-14.724.756 Y V-12.462.508, padres de los Niños y
adolescente SE OMITEN ,
de 11, 16 Y 06 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el abogado
JESUS ALEXIS ALBORNOZ MORA, INPREABOGADO N° 77.409; mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26/11/1.999,
por ante el Prefectura de la Parroquia José Ignacio del Pumar del Municipio Ezequiel
Zamora del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA
LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO
LITERAL ','Gil LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como
la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y
463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351
Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: APDIEL ALEJANDRO LOBO MOLlNA y
MIRIAN ZULAY ARAQUE DURAN, desde la fecha 26/11/1.999, según Acta N° 12 Y
conforme el artículo 375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio,
y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad
de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.1.200,00) mensuales, y la cantidad
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de DOS MIL CUATROCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 2.400,00), dichos montos serán depositados en una cuenta corriente
a nombre de la madre en el Banco Bicentenario signada con el N°
00070025880000017695, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el
padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los Niños
y adolescente SE OMITEN
queda conferida a la madre MIRIAN ZULAY ARAQUE DURAN. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los Niños y adolescente antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (18) días del mes de
Octubre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2010-000589,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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