REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 20 de Octubre de 2010./ 200 o y 151 o
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ARTIGAS GONZALEZ DEYXIE AURIMAR
y MONSALVE DELGADO JOHAN RODOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-10.471.176 y V-7.219.650 respectivamente, padres del
niño SE OMITE, de 11 años de edad, asistidos en este acto por el abogado
en ejercicio GENFER G. CORTES, Inpreabogado N° 33.266, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones
del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas
también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil,
SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, Y de conformidad con el articulo 762
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA,
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta: PRIMERO: SU
SEPARACION DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de
los cónyuges ARTIGAS GONZALEZ DEYXIE AURIMAR y MONSALVE DELGADO
JOHAN RODOLFO, y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier
parte del País, con la debida participación del Guardador del niño al otro progenitor a los
fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos
conservan. SEGUNDO: En relación a la CUSTODIA del niño SE OMITE, de
11 años de edad, se acuerda a la madre ciudadana ARTIGAS GONZALEZ DEYXIE
AURIMAR, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la
LOPNA. TERCERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres conjuntamente.
CUARTO: Con relación a la OBLlGACION DE MANUTENCION: A CARGO DEL PADRE
POR LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS BOLlVARES FUERTES (1.200,00)
MENSUALES, Y ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE LA CANTIDAD DE
SETECIENTOS BOLlVARES FUERTES (7.00,00) PARA GASTOS DE UNIFORMES Y
UTILES ESCOLARES: Y EN EL MES DE DICIEMBRE LA CANTIDAD DE DOS MIL
BOLlVARES FUERTES (2.000,00) Y los gastos médicos y medicinas serán compartidos
en un (50%) por la madre, las cantidades serán entregadas personalmente a la madre o a
través de cuenta bancaria: QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en
los términos acordados por los Padres. EXPíDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS
SOLICITADAS. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N°
02 Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originale nte los folios del Expediente MD11-J-
2010-000600, todo de confor ". a ulo 112 del Código de procedimiento Civil.