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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 20 de Octubre de 2010.
200 ° Y 151 °
Exp. N° MD11-J-201 0-000601
Vista la anterior solicitud de fecha 14/10/2010, suscrita por los cónyuges ALEXIS RAMÓN
PACHECO SIERRA y MIGDALlA DOLORES GÓMEZ LARES, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.192.396; V-10.559.112
respectivamente, padres de la adolescente y niño SE OMITEN , de 12 y 10 años de edad respectivamente, debidamente asistidos por el
Abogado PABLO RAMÓN GUEVARA ALVARADO, INPREABOGADO N° 143.455;
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
31/01/1.992, por ante el Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del
Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al
517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus
hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: ALEXIS RAMÓN PACHECO SIERRA Y MIGDALlA DOLORES GÓMEZ
LARES, desde la fecha 31/01/1992, según Acta N° 07 Y conforme el artículo 375
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de TRESCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 300,00) mensuales para cada hijo y la cantidad adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre de UN MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) para cada hijo,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNA,
que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la
CUSTODIA de los de la adolescente y niño SE OMITEN de 12 y 10 años de edad respectivamente, queda conferida a la madre
MIGDALlA DOLORES GÓMEZ LARA COI] respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a
ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la
adolescente y niño antes mencionados. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDA LA
COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Octubre
del 2010. Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda F.
Guerrero. y la Secretaria . En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria., . Sigu~n firm d-J~ib e.
QUIEN SUSCRIBE , en rm caracter de Secretarra de d~t~,lJ:I~!.~.
Protección d.e Niños, Niñas y A?ol~scentes de esta Cir~u~scripción Judicial~<~~!?,nF:r~;¡, .. 0<>
que el anterror traslado es copia fIel y exacta de su oriqinal, cursante al f<~J!97¡ ~~.J~:,\
del Expediente N° MD11-J-201 0-000601, certificación que se hace de con plitixo on ~l ~\;
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.