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CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECICION



Barinas, 20 de Octubre de 2010
2000y151°
Expediente TI1-C-2008-0 10821
NARRATIVA


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En fecha 16/12/2008 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges LUIS
ALCIDES ARRIOJA BELLO Y NEREIDA MAYELlN ARRIETA JIMENEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
12.555.164; V-14.550.560 respectivamente, padres del adolescente y del niño
SE OMITEN de 13 y 05 años de
edad respectivamente, asistidos por el Abogado ROBERTO RONDON SALINAS,
INPREABOGADO N° 127.290, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con sus hijos LUIS ENRIQUE Y JEREMIS YONEL y
ARRIOJA ARRIETA, habidos durante el matrimonio los términos sobre el los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.200,00) mensuales para cada niño y
adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de
CUATROCIENTOS BOlÍVARES (8s.400,00). En relación a la CUSTODIA: del
adolescente y niño SE OMITEN , de
13 y 05 años de edad respectivamente; será ejercida por la madre ciudadana
NEREIDA MAYELlN ARRIETA JIMENEZ; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 09/01/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por la Fiscal al folio 11.
En fecha 07/10/2010, cursante al folio 14, comparecieron los ciudadanos
NEREIDA MAYELlN ARRIETA JIMENEZ Y LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO,
asistidos por la abogado CLAUDIA ANTONIETA KILZI PERAZA,
INPREABOGADO N° 123.692, solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del
adolescente y niño involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado (Encargado) Abg. ADRIAN
JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no
formularon oposición al presente procedimiento.



DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos NEREIDA MAYELlN
ARRIETA JIMENEZ Y LUIS ALCIDES ARRIOJA BELLO, QUEDANDO DISUELTO
EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 38, contraído por ante
la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales y se fijan los
adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.800,00), tomando en cuenta el alto costo de la
vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 16/12/2008, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los ((20) días del mes de Octubre de 2010. Años 2000 de
la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Sustanciación y mediación Abog. Yolanda
Guerrero G y de la Secretaria . En la misma fecha se
público y registró Sentencia siendo las 10:30 a.m Conste: la Secretaria
Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria de la Sala
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, del Expediente TI1-C-2008-010821 , certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 d 'igo de procedimiento Civil.-
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Exp. TI1-C-2008-01 0821
YFGG/dfm.-