C RC o DICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE MEDIACION,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 20 de Octubre de 2010
2000 Y 1510 I
NARRATIVA
En fecha 20/04/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSE
MANUEL LEO N GILL y Y CONSUELO ROMINA RIVERO ALVAREZ, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.434.626; V-
13.280.800 respectivamente, padres de la niña SE OMITEN de 04 años de edad, asistidos por el Abogado OMAR JOSE GILL y
MONTES, INPREABOGADO N° 98.394 SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hija la niña SE OMITEN , habida durante el matrimonio los términos sobre el los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
TRESCIENTOS BoLíVARES (Bs.300,00) y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLlVARES (Bs.300,00). En relación a
la CUSTODIA:de la niña SE OMITE, de 02 años de
edad; será ejercida por la madre CONSUELO ROMINA RIVERO ALVAREZ; en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente
en los términos acordados por los padres.
En fecha 23/04/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES .. se libró
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente
firmada por el Fiscal al folio 12.
En fecha 11/08/2010 cursante al folio 20, compareció la ciudadana
CONSUELO ROMINA RIVERO ALVAREZ, asistida por- la abogado GRECIA
NATHATTALY RIVERO ALVAREZ, INPREABOGADO N° 83.729 Y solicito la
Conversión de la presente Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber
trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación
En fecha 16/09/2010 cursante al folio 22, el Tribunal dicto auto ordenado la
notificación del ciudadano JOSE MANUEL LEON GILL Y, la cual fue debidamente
firmada cursante al folio 24.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges. se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los
niños involucrados.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificado el Fiscal (Auxiliar) Especializado Abg. ADRIAN
JOSE GOMEZ COA, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no
formularon oposición al presente procedimiento.
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSE MANUEL
LEON GILLY y CONSUELO ROMINA RIVERO ALVAREZ, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 334,
contraído por ante la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs.400,00) mensuales y se fijan
los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.500,00), tomando en cuenta el alto costo de la
vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 20/04/2009, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (20) días del mes de Octubre del año 2010. Años 2000
de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Unipersonal Abog. Yolanda F. Guerrero G y de la Secretaria
Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, Abog. ,en
mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO que
el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, del Expediente TI1-C-
2007-009108, certificación q ~.e de conformidad con el artículo 112 del
Código de procedimiento Ci ~~,,~'~~,"~~Z'~<Ó~