TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Octubre de 2.010
200° Y 151°
Exped iente N°: TI1-C-2008-0 10765
NARRATIVA
En fecha 02/12/200~, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (REVISION), suscrita por la ciudadana L10VA JOSEFA
CONTRERAS AGUILAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-
9.322.751, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hijo el
adolescente SE OMITE, de doce (12) años de edad,
debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia Santander,
incoada contra el ciudadano ENDER RAUL QUERALES WEFFER, titular de la
cédula de identidad personal N° V-11.1 01.545, mediante la cual solicitó en términos
lacónicos que la Obligación de Manutención fijada judicialmente mediante sentencia
interlocutoria con carácter de definitiva (homologación) dictada en fecha 06/04/2005,
por la Sala de Juicio N° 1, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLlVARES
(Bs. 150,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00), en el mes de Octubre la cantidad de
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00), para gastos escolares y navideños,
que fuere aumentada a SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales,
adicional en el mes de Agosto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) para gastos escolares y navideños dado el aumento
en los requerimientos del adolescente SE OMITE, la
inflación actual y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 12/12/2008, al folio 57 se admitió conforme a derecho la presente
solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, la citación del
demandado ciudadano ENDER RAUL QUERALES WEFFER, cédula de identidad N°
V- V-11.101.545, para lo cual se comisionó y libró recaudos al Tribunal de
Protección del Niño y Adolescente del Estado Carabobo, se notifico al Fiscal del
Ministerio Publico y se libró oficio N° 2595-08, al ente empleador del demandado.
Consta a los folios 63 Y 64, diligencia de fecha 19/01/2009, suscrita por el
alguacil de este Tribunal Tarcy Perdomo, mediante la cual consigna boleta de
Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 65, cursa oficio S/N, de fecha 04/02/2009, con el cual remiten
certificación de ingresos, salario, beneficios laborales y carga familiar del
demandado ciudadano ENDER RAUl QUERALES WEFFER, cédula de identidad N°
V-11.101.545, agregado a los autos según consta al folio 58.
Al folio 79, cursa oficio N° 4380-25, de fecha 26/01/2010, proveniente del
Juzgado del Municipio Juan José Mora Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con el cual remiten resultas de comisión debidamente cumplida constante
de diez (10) folios útiles, agregada a los autos al folio 80.
Al folio 81, cursa acta de fecha 02/03/2010, del Acto Conciliatorio de ley al
cual no compareció la demandante ciudadana L10VA JOSEFA CONTRERAS
AGUILAR, cédula de identidad N° V-9.322.751, tampoco compareció el demandado
ciudadano ENDER RAUL QUERALES WEFFER, titular de la cédula de identidad
personal N° V-11.1 01.545, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no
se pudo realizar dicho acto. '
Al folio 82, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado por la
ciudadana L10VA JOSEFA CONTRERAS AGUILAR, cédula de identidad N° V-
::s:JJ::a.T.e as a por la Defensora Pública Primera Abg. Kalidia
Sarnander, stan e de dos (02) folios útiles.
A los folios 84 al 87, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por la
Abogado en Ejercicio JUTDAL y LAMUS, inpreabogado N° 95.506, actuando con el
carácter de Apoderado judicial del ciudadano ENDER RAUL QUERALES WEFFER,
cédula de identidad personal N° V-11.1 01.545, constante de cuatro (04) folios útiles.
Al folio 89, cursa auto de fecha 05/04/2010, mediante el cual se admitió
cuanto ha lugar en derecho escrito de promoción de pruebas presentado por la Abg.
JUTDAL y LAMUS, inpreabogado N° 95.506, dejando a salvo su apreciación en la
definitiva, se acordó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa
Barinas, para lo cual se remitió oficio N° 0426-10.
Al folio 91, cursa auto expreso de fecha 05/04/2010, en el cual se indicó que
por trascurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas
desde el 15/03/2010 hasta el 26/03/2010, el Tribunal dejó constancia que existen
recaudas pendientes por agregar, resultas de oficio indispensable para dictar
sentencia definitiva, por lo que una vez conste en autos la consignación de dichos
recaudas se reservará el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para
dictar sentencia definitiva, en auto por separado.
A los folios 92 y 93, cursa escrito de conclusiones, suscrito por la Defensora
Pública Primera Abg. Kalidia Santander, constante de dos (02).
Al folio 94, cursa oficio S/N, proveniente de la empresa Pequiven, S.A., de
fecha 20/05/2010, en el cual indican relación de los pagos efectuados por Obligación
de manutención, mediante transferencias bancarias efectuadas a la cuenta de
ahorros N° 0108-0066-87-0200601394, constante de un (01) folio útil y diez (10)
anexos.
Al folio 105, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia
que la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y
fase a la Coordinación Judicial del recién constituido Circuito Judicial de Protección
al Niño, Niña y del Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDO).
Al folio 106, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la
presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Al folio 107, cursa oficio N° 647, de fecha 23/04/2010, proveniente de la Zona
Educativa Barinas, en el cual indican ingreso mensual, deducciones y demás
beneficios laborales percibidos por la actora ciudadana LlOVA JOSEFA
CONTRERAS AGUILAR, cédula de identidad N° V-9.322.751, constante de un (01)
folio útil y seis (06) anexos, agregado al folio 115.
Cursa al folio 116, auto expreso de fecha 13/08/2010, en el cual el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO
DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, literal "E" LOPNNA, para dictar
sentencia definitiva.
En estado de sentencia la presente causa desde el 16/09/2010.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO
LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
solicitud copia certificada de las actuaciones relativas a la homologación judicial del
acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos LlOVA JOSEFA
CONTRERAS AGUILAR y ENDER RAUL QUERALES WEFFER, en fecha
06/04/2005, inserta a los folios 44 y 45. SEGUNDO: Que se acompañó a la solicitud
copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE, de doce (12) años de edad, inserta al folio 03, donde
se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en
consecuencia evidenciada la Obligación de manutención del ciudadano ENOER
RAUL QUERALES WEFFER, que por tratarse la misma de documento emanado de
funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al
que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten
plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia
material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo
Primero literal "O" LOPNA, TERCERO: La madre del SE OMITE de 12 años de edad, ciudadana LlOVA JOSEFA
CONTRERAS AGUILAR, cédula de identidad N° V-9.322.751, esta legitimada para
accionar el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 267
CC, 511 y 523 LOPNA y por fundados los requerimientos de la solicitante en lo
atinente a un aumento de la Obligación de Manutención fijada judicialmente por
sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 06/04/2005, dado el
incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia
médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o
servicios a los cuales un ser humano tiene derecho y con prioridad absoluta el
adolescente de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus
respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C.
debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el
artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado éste no dio
contestación tempestiva a la demanda; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de
los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados sus reglas de
valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510
del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos
privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba
testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas
públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO
QUE Así SE DEJA POR SENTADO; EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA
DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.-Partida de Nacimiento
del adolescente EllO JESUS QUERALES CONTRERAS, inserta al folio 03,
representativa de carga familiar común tanto de la accionada como del accionante;
B.- Copia certificada de la Homologación judicial de la Obligación de Manutención
de fecha 06/04/2005, inserta a los folios 44 y 45; C.- Certificación de ingresos
percibidos por el ciudadano ENOER RAUL QUERALES WEFFER, inserta a los
folios 65 y 66, por habérsela requerido al ente empleador donde señalan percibe
INGRESO MENSUAL BRUTO, para la fecha 04/02/2009, por la suma de UN MIL
OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLlVARES (Bs. 1.833,00), BONO
VACACIONAL NADA SE INDICO, en CESTA TICKET por la suma de UN MIL
BOLlVARES (Bs. 1.000,00), señalan como carga familiar a cinco (05) personas
incluido el niño de autos. EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA debe
puntualizar que habiendo hecho uso del lapso probatorio de ley las partes del
proceso, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa asume este Tribunal
la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado,
SEXTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL
DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos
progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de
lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal "B" LOPNA y 76 único aparte
de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos
y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les
permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y
prioritarias de su hijo, la consideración de cierto margen dinerario para gastos
personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO, ORDEN las
cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase
LOPNA y COOIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con
el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus
veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de
Venezuela (ART 77), el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes
(padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos
para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más
no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la
previsión contenida en el artículo 383 literal "b" LOPNA, elementos todos que obligan
a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5
encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la
presente acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia en me rito de los razonamientos expuestos, esta Sala de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON
LUGAR, la presente acción y se fija conforme al artículo 8, 305 Y 369 LOPNA,
prudencial mente como Obligación de Manutención en beneficio del adolescente
EllO JESUS QUERALES CONTRERAS, de 12 años de edad, la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) para gastos
de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL
BOLlVARES (Bs.1.000,00) para gastos navideños, tomando en cuenta el alto costo
de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha
de la sentencia que se revisa 06/04/2005, la fecha de presentación de esta demanda
esto es 02/12/2008, la fecha de la antigüedad salarial del demandado ciudadano
ENDER RAUL QUERALES WEFFER, cursante a los folios 65 Y 66 Y la fecha de
esta sentencia 22/10/2010.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos
que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así
como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por
ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del
adolescente EllO JESUS QUERALES CONTRERAS, para el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza de Primera de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección al Niño, Niña y Adolescente Circunscripción Judicial Barinas, en la
Ciudad de Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2.010. Años
2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
las copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe: La secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente TI1-C-2008-01 0765, todo de conformidad con .' ,JñUiJ: 12 del Código
de procedimiento Civil. ¡~~;.
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