E OTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION



Barinas, 22 de Octubre de 2.010
200° Y 151°
Expediente N°: TI1-C-2009-011953
NARRATIVA


I



En fecha 28/10/2009, se inicia la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana YUDITH
DEL VALLE PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad
N° V-13.591. 794, actuando en resguardo de los derechos y garantías de sus hijas
la adolescente SE OMITEN , de 12
y 07 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta Abg.
MARISOL D'AMICO, incoada contra el ciudadano ANDRES ELOY MEZA RAMOS,
titular de la cédula de identidad personal N° V-11. 710.173, padre de la adolescente
y la niña antes señaladas, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación
de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00)
mensuales, adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y
Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) para
gastos escolares y navideños.
En fecha 04/11/2009, al folio 08 fue admitida conforme a derecho la presente
solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano ANDRES ELOY MEZA
RAMOS, C.I N° V-11.710.173, se fijó obligación de manutención prudencial y
provisional, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se ordenó la práctica del
informe técnico social en la residencia separada de las partes.
Practicada se evidencia a los folios 12 Y 13, notificación librada a la Fiscal del
Ministerio Público, debidamente consignada por el Alguacil de este Tribunal
ciudadano YORMAN DE JESUS ROJAS, en fecha 12/11/2009.
Practicada se evidencia a los folios 14 Y 15, notificación librada a la
Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente consignada por el Alguacil
YORMAN DE JESUS ROJAS, en fecha 16/11/2009.
A los folios 16 Y 17, consta Boleta de citación debidamente firmada por el
demandado ciudadano ANDRES ELOY MEZA RAMOS, C.I N° V-11.710.173.
En fecha 02/12/2009, al folio 18, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO
de ley al cual no compareció la demandante ciudadana YUDITH DEL VALLE
PAREDES SANTIAGO cédula de identidad N° V-13.591.794, compareció el
demandado ciudadano ANDRES ELOY MEZA RAMOS, C.I N° V-11.710.173, quien
ofreció aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00),
mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad adicional de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) para gastos escolares y navideños.
Al folio 19, cursa auto de abocamiento de la Jueza Unipersonal (Temporal)
N° 2, Abg. Yolanda Vivas, con motivo del disfrute de vacaciones años 2008-2009,
de la Jueza Titular Abg. Yolanda Guerrero.
Al folio 20, cursa auto de fecha 11/01/2010, el cual señala trascurrido
íntegramente el lapso útil desde el 03/12/2009 al 08/01/2009, para la promoción y
evacuación de pruebas, el Tribunal dejo constancia que existen recaudas pendientes
por agregar (resultas de informe socia!), por lo que una vez consignados se
reservará el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia
definitiva.
Al folio 21, cursa auto de fecha 07/06/2010, en el cual se dejo constancia
e la presente causa se remitió bajo inventario de cierre actualizado en estado y




fase a e inació J i "al el n íén co stí i o Circui o Ju icia1 e Pro ección
al Niño, Niña y Adolescente a los fines de que se le de entrada y redistribución por la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Al folio 22, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indicó que la
presente causa quedo redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 02/08/2010, con la cual la Trabajadora
Social Lic. Belkis Peroza, consigna informe social practicado a los ciudadanos
YUDITH DEL VALLE PAREDES SANTIAGO Y ANDRES ELOY MEZA RAMOS,
constante de seis (06) folios útiles.
Al folio 30, cursa auto expreso de fecha 12/08/2010, mediante el cual se
agrego el informe social consignado y SE PROCEDIO A RESERVAR EL LAPSO
DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTíCULO 681, LITERAL "El! LOPNNA, PARA
DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 16/09/2010.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a
decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden
cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta' Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la
solicitud partidas de nacimiento de la adolescente SE OMITEN , de 12 y 07 años de edad respectivamente, donde
se evidencia él vinculo filial con el demandado a los folios 03 y 04, quedando en
consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano ANDRES
ELOY MEZA RAMOS, cédula de identidad N° V-11.710.173, al tratarse la misma de
documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el
artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin
haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó
evidenciada la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Barinas, a tenor de lo previsto en
el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y Así SE DECLARA. SEGUNDO: La
madre de la adolescente SE OMITEN esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad
con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los
requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de
manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado,
asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y
servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los
niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la
vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los
requerimientos de la adolescente y la niña de autos dado su desarrollo progresivo
y la separación de hecho entre la acciónante y el accionado; CUARTO: En cuanto a
la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a
los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben
atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510
del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos
privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba
testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas
públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO
QUE Así SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que las
partes no ejercieron actividad probatoria por lo que asume este tribunal la
obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En
consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- la copia
certificada de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN , representativa de carga familiar común de
,....;-,-.=. s::x:i:L pracacado a os ciudadanos YUDITH DEL VALLE
ES ELOY MEZA RAMOS, inserto a los folios 23 al
conclusión indica "El ciudadano ANDRES ELOY MEZA RAMOS,
reside desde hace cuatro (04) años en el hogar de su actual pareja ubicado en
la Urbanización Terrazas de Alto Barinas, labora como chofer de un camión
350, realizando viajes y mudanzas, obteniendo un sueldo conforme al numero
de actividades (viajes y mudanzas) realizadas durante el mes, por lo que
promedia el ingreso obtenido mensualmente en Bolívares Un mil Doscientos
(Bs. 1.200,00), no tiene mas hijos biológicos que la niña y la adolescente de
autos". QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL
DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre
ambos progenitores en la manutención de la adolescente y la niña antes indicada,
en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su
capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y normal
estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan
satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de
prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad
y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan
de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, Se
toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen
dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos
notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos
y la acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a
quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5
encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE
PROSPERAR Y Así SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON
LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos
8, 30, 365, 366 LOPNA y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la
de la adolescente SE OMITEN , de
12 y 07 años de edad, la cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00)
mensuales, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre para gastos de
útiles y uniformes escolares en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) y en el mes de Diciembre con motivo de la época navideña la cantidad de
UN MIL BOLíVARES (Bs. 1.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por
sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice
en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem,
así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%)
por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de
la adolescente SE OMITEN , para
el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y
cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2
de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas a los dieciséis
(22) días del mes Octubre de 2010. Años 2000 de la Independencia y 151 ° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza del Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste:
Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La secretaria del Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICA: que anterior traslado es copia fiel y exacta de
sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-2009-011953,
todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.