CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 22 de Octubre de 2.010 200 o y 1510
Expediente N° TI1-C-201 0-012559
NARRATIVA
Mediante solicitud fecha 14/04/2010, suscrita por los cónyuges WllLlAMS
JESÚS MORENO DÁVILA y RIET IRAIMA MUJICA L1NARES, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-15.651.521 y V-
14.248.676, padres del adolescente SE OMITE, de 12
años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en Ejercicio
ANTERO MONTllLA TORO, INPREABOGADO N° 58.127; solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21/03/1997, por ante la Prefectura
del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos
sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.200,00), mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs. 400,00). En cuanto a
la CUSTODIA del adolescente LEVINSON WILLlAMS MORENO MUICA, de 12 años
de edad, queda conferida a la madre RIET IRAIMA MUJICA L1NARES. Con respecto
a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 26/04/2010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil" y se
INSTÓ A LOS CÓNYUGES A FIJAR DE MUTUO ACUERDO LOS MONTOS PARA
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL Y ADICIONALES DE SEPTIEMBRE Y
DICIEMBRE EN MONTOS MONETARIOS, CONCRETOS Y DIGNOS A LOS FINES DE
GARANTIZAR UNA FUTURA EJECUCiÓN JUDICIAL DE LA MISMA Y EL DERECHO
A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO DE LOS HIJOS COMUNES, TODO CONFORME
lOS ART. 05, 30, 365, 366 Y 375 LOPNA.
En fecha 20/10/2010, comparecen los cónyuges ciudadanos WILLlAMS JESÚS
MORENO DAVILA Y RIET IRAIMA MUJICA L1NARES, y mediante diligencia fijan la
obligación de manutención a favor del adolescente de autos en la cantidad de
SEISCIENTOS BoLíVARES MENSUALES (Bs.600,00), y en los meses de Agosto y
Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs. 800,00).
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia
que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se
pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación de normas
de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés
superior de los niños involucrados, manutención, custodia y Régimen de convivencia
familiar de los mismos.
Debidamente notificada el Fiscal Especializado Abog. Adrián Gómez Coa, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que unía a los cónyuges: WILLlAMS JESÚS MORENO DÁVILA y RIET
IRAIMA MUJICA LlNARES, desde la fecha 21/03/1997, según Acta N° 19
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de
convivencia familiar los niños habidos en el matrimonio tomando en cuenta el alto costo
de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido actualmente,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten
los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo
369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) día del mes de Octubre del año
2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abg. Yolanda
F. Guerrero. y la Secretaria . En la misma fecha se libraron las
copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Siguen firma ilegible.
QUIEN SUSCRIBE , en mi carácter de Secretaria del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° TI1-C-2010-012559, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
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