REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION. /
Barinas, 25 de Octubre de 2010.
200 o y 151 o
Vista la anterior demanda PATRIMONIAL (NULIDAD DE VENTA)Y recaudos
que lo acompañan, suscrita por la ciudadana PATRIZZIA GANDI CORBINO,
venezolana, mayor de edad, C.I N° V-15.271.777, asistida por el abogado ERALDO
EMIRO BRACHO ESPINOZA, INPREABOGADO N° 42.104, contra los ciudadanos
CIRO ALEXIS PINO VIVAS Y KARLA MARGARITA SERRANO PEREZ, venezolanos,
mayores de edad, C.I N° V-4.257.528; V-18.297.267, a los fines de proveer sobre la
admisión de la presente demanda, este Tribunal observa: PRIMERO: Que de una
revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman la presente causa las
partes Ad procesum, entendida por el vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria
según la cual este vocablo contiene diversos significados EN DERECHO CIVIL: se
denomina así toda persona de existencia visible o invisible que interviene con otra u
otras en cualquier acto jurídico, EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona
física o jurídica que interviene en un proceso en defensa de un interés o un derecho
que lo afecta, ya lo haga como demandante, demandado, querellante, querellado,
acusado, acusador, o como dice COUTURE: " Atributo o condición del actor,
demandado o tercero interviniente que comparece ante los Organos de la Jurisdicción
en materia contenciosa y requiere una sentencia favorable a su pretensión (
omisis)", En consecuencia en el caso de autos se evidencia por lo que respecta a la
demandante ciudadana PATRIZZIA GANDI CORBINO, venezolana, mayor de edad,
C.I N° V-15.271.777, por cuanto pretende estrictamente la Nulidad de un acto
simulado de Venta de un Bien Inmueble propiedad de la comunidad conyugal de
su persona con el ciudadano CIRO ALEXIS PINO VIVAS. SEGUNDO: Observa el
tribunal lo estipulado en el artículo 177 LOPNNA", referente a la Competencia del
Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así
como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.-
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d.- Fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional; f- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro
y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país; h. - Colocación familiar y colocación en
entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad
de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad
de alguno de los cónyuges, k. - Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; 1.-
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de
hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los

Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, pro tutores, y
miembros del Consejo de Tutela.
c. - Cura telas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes.
e. - Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras,
curadores o curadoras.
t. - Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya nmos, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del
Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección
de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta
ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en
las actas del registro civil.
j.- Títulos supletorios.
k.- Justificativos para DerDetua memoria V demás diligencias dirigidasa la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o
interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos de niños, niñas V adolescentes. (LO
SUBRA VADO ES NUESTRO).
1.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:
a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de
los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los
Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las
competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.



b.- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.

c- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d. - Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto
las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté
prevista en la ley.

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c. - Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas
exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el procedimiento.

e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los
niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y
adolescentes.

En consecuencia vista que la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la
competencia material de este Tribunal por cuanto los derechos involucrados en la misma no
involucran derechos ni intereses personales directos de niños, niñas y adolescentes, sino de la
demandante mayor de edad, conforme al artículo 177 LOPNA, este Tribunal SE DECLARA
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA
MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y Así SE DECIDE. Déjese
transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi
carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito. Judicial de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11- T -2010-
000002, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

YFGG/jg.-