CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 25 de Octubre de 2010 2000 Y 1510
Expediente TI1-C-2009-011690
NARRATIVA
En fecha 28/07/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JORGE
uns ALBERTO LOZADA FORERO y SANDY GABRIELA BELLO CASTILLO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
17.377.119; V-19.784.357 respectivamente, padres del niño SE OMITEN , de 02 años de edad, asistidos por la Abogada LIDIA YASMíN
MANTILLA BONILLA, INPREABOGADO N° 34.025, SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron
con ocasión a sus responsabilidades para con el hijo el niño LUIS GABRIEL
LOZADA BELLO, de 02 años de edad, habido durante el matrimonio sobre ellos
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la
cantidad de TRESCIENTOS BoLíVARES (Bs.300,00) y adicional en el mes de
Diciembre la cantidad de SETECIENTOS BoLíVARES (Bs.700,00) En relación
a la CUSTODIA: del niño SE OMITEN , de 02 años de edad;
será ejercida por la madre SANDY GABRIELA BELLO CASTILLO; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
En fecha 06/08/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, Y se
libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada
debidamente firmada por el Fiscal al folio 10.
En fecha 11/08/2009, cursante al folio 12, comparece el ciudadano uns
ALBERTO LOZADA FORERO, identificado en autos asistido por la abogada
LIDIA YASMíN MANTILLA, INPREABOGADO N° 34.025, solicitó la Conversión
de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el
tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación, previa
notificación de la cónyuge SANDY GABRIELA BELLO CASTILLO. Se acordó la
notificación mediante auto de fecha 16/09/2010, librándose los recaudos
correspondientes.
En fecha 22/10/2010, comparece la ciudadana SANDY GABRIELA
BELLO CASTILLO, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio
JUAN VALERO, INPREABOGADO N° 32.030, solicitó la Conversión de la
presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DE;L LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de


resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.

La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al
presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos uns ALBERTO LOZADA FORERO y SANDY GABRIELA
BELLO CASTILLO, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que
los unía, según Acta N° 12, contraído por ante la Junta Parroquial del Municipio
Barinas en fecha 11/04/2008.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 450,00)
mensuales y adicional en el mes Diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (Bs. 850,00), tomando en cuenta el alto costo de la
vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 06/10/2003, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los días del mes de Octubre de
2010. Años 2000 de la Independencia y 151° de la Federación. Sigue firma
ilegible de la Secretaria Abg. Quien suscribe
, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del xpediente TI1-C-2009-011690,
todo de conformidad con el articulo 112 del C ,. '" ,procedimiento Civil.