REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCION
Barinas, 25 de octubre de 2010 V'
2000 Y 1510
Visto el escrito de fecha 13/10/2010 suscrito por la ciudadana MARIEL YS DAYLENA
FARIA TORRES en su carácter de demandante en la presente causa de OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN asistida por la Abog. ADYS SIVIRA ROA, INPREABOGADO 62.757
Defensora Pública tercera (s), mediante la cual en términos lacónicos solicita se declare
conforme al artículo 206 C.P.C. la nulidad del auto de fecha 09/08/2010 inserto al folio
32 y del auto de fecha 04/10/2010 que corre inserto al folio 168, por cuanto en la fijación
de la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación a su interpretación se
contravienen normas de orden público y principios generales del proceso tales como
formalidad de los actos procesales, el principio de legalidad, celeridad procesal y
especialidad de la materia previstos en los artículos 7,10 Y 22 del C.P.C., lesionando
flagrantemente lo estatuido en el artículo 196 de C.P.y los principios contenidos en el inciso
C de 450 correlacionado con el artículo 8 de la LOPNNA, bajo la convicción de que según el
artículo 473, 474 Y 475 LOPNNA la fijación de dicha oportunidad inexorable, indefectible e
inalterablemente no puede ser menor de quince días ni mayor de 20 días siguientes al auto
expreso de conclusión de la fase de mediación. ESTE TRIBUNAL, PARA PROVEER a la
nulidad solicitada del auto de fecha 09/08/2010 observa lo preceptuado e.i el artículo 213 de
Código de Procedimiento Civil que establece "Las nulidades que solo pueden declararse a
instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la
nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos", en el caso de autos se
observa que esta lo fue para la diligenciante la misma oportunidad de la presentación de su
escrito de fecha 27/09/2010 oportunidad en la cual de la revisión detallada de dicho escrito
se observa no se atacó de modo alguno el auto impugnado de fecha 09/08/2010 resultando
forzoso NEGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR CONVALlDADO COMO QUEDO TODO
PROBABLE VICIO DE NULIDAD DEL MISMO Y ASI SE DECLARA. No obstante en
obsequio de justicia este tribunal pasa a hacer algunas precisiones convenientes a los fines
de un trabajo armónico con todos los integrantes del sistema de protección del niño, niña y
adolescente del cual forma parte preciosa la unidad de la DEFENSA PUBLICA Y que resultan
de la inviable armonización de los citados artículos 473 y 474 LOPNNA que a fines didácticos
se transcriben en integridad de seguidas: Artículo 473. Oportunídad para la fase de sustancíacíón.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio
de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de
veinte días siguientes a aquel en que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia
preliminar o del auto de admisión en los caSoS en los cuales no procede la mediación.(subrayado es nuestro).
Artículo 474. Escritos de pruebas y contestación. Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos
la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la pJ.rte demandada en los
casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas.
Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda
junto con su escrito de pruebas.En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma
oral, siendo reducidos a un acta sucinta, Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios
con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los
respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia
preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en
la audiencia de juicio, según su naturaleza. En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte
demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos establecidos en este
procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida
a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público,
a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe e jercer el
despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado,
indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe
contestarse la misma,en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, ad juntando, si fuere el
caso, el escrito de pruebas correspondiente. En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia
preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a
aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional." De su simple lectura se
insiste por poco armonizables entre sí los artículos 473 con el 474 ibide-n, se evidencia se
deben diferenciar dos situaciones probables según se desprende de la lectura literal del



artículo 474 LOPNNA, la primera, aquella en los cuales la parte accionada al consignar su
escrito de prueba con contestación de demanda (para lo cual dispone de 10 días) opte por
interponer demanda reconvencional, que al admitírsela (para lo cual dispone el tribunal de 3
días) o al subsanarla con ocasión a despacho saneador (para lo cual dispone el accionado
reconviniente de 5 días) quiera el accionante reconvenido contestar dicha reconvención con
consignación de medios probatorios si hubiera lugar a ello (para lo cual dispone de 5 días),
pudiendo a partir de la expiración de dichos lapsos producirse la fijación de la sesión inicial
de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (en un lapso no menor de 5 días ni
mayor de 10) con lo cual se aprecia que en caso de fijarse en el menor lapso aquí previsto
han transcurrido 25 días de despacho a la celebración de la sesión inicial de la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar, agregando quien aquí interpreta que solo desde
esta fijación deben comenzar a correr el lapso de tres meses calendarios para concluir la
fase de sustanciación y no desde la fecha siguiente al auto expreso de conclusión de la fase
de mediación so detrimento de las partes. La segunda situación factible, que concluido el
lapso legal para la contestación con consignación de escritos de pruebas no se ejerza
reconvención por el accionado, solo a partir de de esta circunstancia puede válidamente
fijarse lapso (no menor de 15 ni mayor de 20) para la celebración de la sesión inicial de la
fase de sustanciación de la audiencia preliminar respecto al cual en el caso de fijación del
menor lapso, habrían transcurrido 25 días de despacho a la fecha de inicio de la misma, en
otras palabras idéntico número de días de despacho en una y en otra circunstancia, que por
demás son de previsión imposible para éste y cualquier tribunal, toda vez que resulta factible
en derecho que en esta materia como en otras instituciones familiares llámese a titulo de
referencia: OBLlGACION DE MANUTENCION, CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, el padre accionado (con mayor frecuencia) pueda tener bajo crianza a uno o
varios hijos de la misma madre accionante por obligación de manutención, custodia o
régimen de convivencia familiar, pueda interponer demanda reconvencional en lo que
corresponda en derecho a favor de los hijos que estuvieren a su cargo Y ASI SE DESTACA,
dejándose por sentado que una fijación de la sesión inicial de la fase de sustanciación de la
audiencia preliminar desde el auto de conclusión de la fase de mediación como pretende la
diligenciante sin duda alguna menoscabaría los derechos al debido proceso y defensa
que preceptúa el propio articulo 474 ejusdem en igualdad para las partes en
contención Y ASI SE DECLARA, por lo que resulta forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE
LA NULIDAD SOLICITADA de los autos de fecha 09/08/2010 inserto al folio 32 y del
auto de fecha 04/10/2010 que corre inserto al folio 168 Y ASI SE DECIDE. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y Sustanciación de la Secretaria, el
padre, la madre. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible
de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente TI1-C-
2010-12742, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



Exp. N°: TI1-C-20 10-12742
YFGG/mb.-