CI CUlTO JUDICIAL DE PROTECCiÓN NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN
Barinas, 26 de Octubre del 2010 /
200 Y 151
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ERROR MATERIAL EN PARTIDA DE
NACIMIENTO de la niña SE OMITE, y recaudos que la
acompañan, suscrita por el ciudadano ORLANDO VALERO PEREZ, venezolano, mayor
de edad, C.I N° V-12.825.616, asistido por la defensora Pública abogado JUMARY
BRICEÑO, actuando en su condición de padre de la niña SE OMITE, de 09 años de edad, en la cual solicita: en la cual solicita se ordene la
Rectificación de las Partidas de Nacimiento de la niña en cuestión por cuanto el nombre
de la madre aparece como MARY SULEIMA CARPIO DE VALERO, siendo lo correcto
MARY SULAIMA CARPIO DE VALERO~ para proveer a su admisión este tribunal de
conformidad con el artículo 457 LOPNNA, pese a que lo solicitado, no es contrario al
orden público a las buenas costumbres se observa Primero: lo dispuesto en el Artículo
177 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCiÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE,(Parágrafo Segundo Literal "i" LOPNNA) que reza: "Rectificación y
nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de
las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas
en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referida a la inserción y corrección de errores
materiales cometidos en las actas del registro civil; El Articulo 126 COMPETENCIAS DE
LOS CONSEJOS DE PROTECCiÓN literal "f' INTIMACiÓN a los padres, representantes,
responsables o FUNCIONARIOS DE IDENTIFICACiÓN A OBJETO DE QUE PROCESEN
Y REGULARICEN, CON ESTIPULACiÓN DE UN PLAZO PARA ELLO, la falta de
presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil O LAS AUSENCIAS O
DEFICIENCIAS QUE PRESENTEN LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD DE NIÑOS Y
ADOLESCENTES",derogatoria parcial del artículo 126 LOPNNA, conforme lo dispuesto
en el artículo 144, 145, 147 Y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que rezan:
Artículo 144 LORC: Rectificaciones de actas. Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial. Artículo 145 LORC: Rectificación en sede administrativa. La
rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las
características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten
el fondo del acta. Artículo 147 LORC: Contenido de la solicitud. La solicitud de
rectificación ensede administrativa debe contener: 1. Identificación completa del o de la
solicitante o, en su defecto, de la persona que actué como su representante legal. 2.
Identificación del acta cuya rectificación se solicita. 3. Motivos en que se fundamenta la
solicitud.4. Identificación y presentación de los medios probatorios, si fuere el caso. 5.
Dirección del lugar donde se harán las notificaciones al o la solicitante. 6. Firma del
solicitante o de su representante legal. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos
antes señalados producirá la inadmisibilidad de la solicitud. Artículo 148 LORC::
Procedimiento en sede administrativa. La solicitud de rectificación del acta del estado civil,
por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será
presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la
solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad
competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma.
Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso
establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la
interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de
reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho
recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o
registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la
interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones
establecidas en la presente Ley. Segundo: lo previsto en los artículos 136, 137 Y 138
CRBV QUE REZAN: Articulo 136 CRBV:" El poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en
legislativo, ejecutivo, judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder



tiene sus funciones propias, pero los organos a los que incumbe su ejercicio colaborarán
entre sí en las actividades que realicen". Artículo 137 Esta constitución y la Ley definen
las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse
las actividades que realicen", Articulo 138 CRBV: " Toda autoridad usurpada es
ineficaz y sus actos nulos. EN CONSECUENCIA RESULTA FORZOSO DECLARAR EN
ESTRICTO DERECHO PROCESAL LA FALTA DE JURISDICCION PARA DECIDIR LA
CORRESPONDIENTE RECTIFICACION DEL ERROR MATERIAL SOLICITADA, POR
EXISTENTE COMO EN EFECTO SE VERIFICO AL CIRCUNSCRIBIRSE LA
COMPETENCIA RESIDUAL DE ESTOS TRIBUNALES EN MATERIA DE
RECTIFICACION DE PARTIDAS ESTRICTAMENTE A LO REFERIDO EN EL ARTíCULO
769 C.P.C y ARTICULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "E" LOPNNA, ESTO ES
A LOS CAMBIOS PERMITIDOS POR LA LEY, AL CARECER ESTOS TRIBUNALES
ESPECIALIZADOS DESDE EL 10/12/2007 CON LA REFORMA LOPNNA DE
COMPETENCIA MATERIAL PARA LA RECTIFICACION DE PARTIDAS POR ERRORES
MATERIALES AL HABERSELE CONFERIDO TAL ATRIBUCiÓN DESDE LA FECHA
15/03/2010, SEGÚN DISPOSICiÓN FINAL DE LA LORC CON EXCLUSIVIDAD A LAS
AUTORIDADES DE REGISTRO CIVIL, CONFORME LO ESTABLECE DICHA LEY EN
LOS ARTICULOS 01al 05, 07; 12-14 Y 85 de la referida ley, en razón de lo cual se
DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, ordenando el CESE DEL
PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, para lo cual devuélvanse los
originales cursantes a autos consignados por la parte previa su certificación por
secretaría. Y ASI SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio
del Circuito Judicial ,de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-000607, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.