REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 28 de Octubre de 2010 2000 Y 1510
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Coordinación de Defensoría del Niño, Niña y Adolescente "Nueva Barinas", alcanzado por los ciudadanos
MARIA RONDON y JOSE LUIS VAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad personales Nros V-19.620.350; V-23.007.090 respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 05 y 06 años de edad respectivamente, "EL PADRE SE
COMPROMETE EN CUMPLIR CON SU OBLlGACION DE MANUTENCION CON UN MONTO
MENSUAL DE DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES EN MERCADO, UN BONO EN DICIEMBRE
DE QUINIENTOS BOLlVARES (BS. 500,00) y OTRO EN SEPTIEMBRE DE QUINIENTOS BOLlVARES
(BS. 500,00) MEDIANTE UN RECIBO DE PAGO Y LA MADRE A COMPARTIR GASTOS EN UN 50%
EN VESTUARIO, MEDICOS y ESCOLARES". Por no ser contraria al orden público a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE de conformidad con el
518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de
conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:
La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre
tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS
NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y
consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: "Literal b:
Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:
Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral;
"Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como
la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y
los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos
convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento homologado
por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(Lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la Constitución
Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber compartido e
irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el
deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerla por sí mismos o por sí mismas.
La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación
alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la
LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la
conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción,
la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida". En
consecuencia por violentar dicho precario acuerdo, el derecho a un nivel de vida adecuado al que
tienen derecho los niños SE OMITE, visto el alto costo de la
vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron otros cargas relativas
a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan ínfima fijación. SE NIEGA SU
HOMOLOGACION JUDICIAL y Así SE DECIDE. Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente
Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso
prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este
Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia d Mediación, Sustanciación y Ejecución y de la Secretaria. En la misma fecha
se libraron las copias certificadas de Ley. Conste: La Secretaria. QUIEN SUSCRIBE
Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que el anterior traslado es copia fiel y exacta
de su original, Cursante al folio del E~'ente MD11-H-2010-000425, certificación
q
ue se hace de conformidad con el artíc,l&~el Código de procedimiento Civil-
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