CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION



Barinas, 28 de Octubre de 2010.
200 o y 151 o


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Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la
Fiscalía Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, alcanzado por los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLEGAS VERGARA y MARIA
ALEJANDRA CORTEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
personales Nros V-15.270.275 y V-15.672.379, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 10, 09, 06 Y 04 años de
edad; ACUERDAN: LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA BOlÍVARES (Bs. 350,00)
MENSUALES A PARTIR DEL MES DE OCTUBRE, COMO BONIFICACiÓN ESPECIAL EN EL MES
DE SEPTIEMBRE, EL PADRE APORTARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES y
UNIFORMES, COMO BONIFICACiÓN DE FIN DE AÑO, EN EL MES DE DICIEMBRE, EL PADRE
APORTARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE VESTUARIO, CALZADO Y JUGUETES, Así MISMO
APORTARÁ EL 50% DE LOS GASTOS DE MÉDICO Y MEDICINA. IGUALMENTE CONVIENEN QUE
LOS PAGOS SE REALIZARÁN MENSUALMENTE Y SERÁN ENTREGADOS EN EFECTIVO A LA
MADRE DE LOS NIÑOS Por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna
disposición expresa de la Ley, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESE LE ENTRADA
y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE, de conformidad con el 518 de la LONNA, para proveer a
su Homologación, En consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12,
30 Y 375 DE LA LOPNNA Y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales
rezan: "Artículo 5 OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:La familia es responsable, de forma
prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y
ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los niños y/o adolescentes reconocidos y
consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son: " Literal b:
Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO:
Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral;
"Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así
como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.....
(Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que
los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente. El convenimiento
homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo subrayado es nuestro). Así como lo establecido en la
Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine: El padre y la madre tienen el deber
compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o
éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos
o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad
de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva. El
artículo 519 de la LOPNNA enfatiza "No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando
vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya
naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la
ley, tales como, la adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la
protección debida". En consecuencia por violentar dicho precario acuerdo el Derecho a un nivel de
vida adecuado al que tiene derecho los niños padres de los niños SE OMITEN de 10, 09, 06 Y 04 años de edad; visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se evidencia no se alegaron
otros cargas relativas a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este Tribunal ante tan ínfima
fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL Y Así SE DECIDE. Expídanse las copias
certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL
PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las presentes
actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente auto, de lo
cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez de Primera de Primera Instancia de Me . ustanciación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se ~ertificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La ia ,'! 000 e Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circ ión Jét~fé " CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cur . é;l;lIQs f~¡ ~ ~del Expediente MD11-H-2010- 000461, todo de conformidad con el articulo, ,id~fléoci19o;;~é~rocedimiento Civil.
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