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DE LA CIRCUNSCRIPCION'JUDIG-IAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 28 de Octubre de 2010. 200 o y 151 o
Exp. N° MD11-J-201 0-000624

Vista la anterior solicitud de fecha 20/10/2010, suscrita por los cónyuges PIÑERO BARRIOS
JOSE DE LA CRUZ Y DE LOS SANTOS GARCIA ZENAIDA JOSEFINA, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.406.246; V-13.279.147
respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEde 17 años
de edad ambos, debidamente asistidos por el Abogado WILLlAN ENRIQUE CERRADA
MENDOZA, INPREABOGADO N° 115.181, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 28/09/1990, por ante la prefectura del Municipio
Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR
REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se
presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges: PIÑERO BARRIOS JOSE DE LA CRUZ Y DE LOS SANTOS GARCIA
ZENAIDA JOSEFINA, desde la fecha 28/09/1990, según Acta N° 16 Y conforme el artículo
375 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención del adolescente habido en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) mensuales y la cantidad adicional en el mes de Septiembre de MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00, y la cantidad adicional en el mes de Diciembre de MIL SEISCIENTOS BOLlVARES
(Bs. 1.800,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros
del banco Provincial a nombre de la madre, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de los adolescentes SE OMITEN , queda
conferida a la madre DE LOS SANTOS GARCIA ZENAIDA JOSEFINA. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los adolescentes antes mencionados. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los (28) días del mes de Octubre del 2010. Años 2000 de
la Independencia y 151 ° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de
Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y,J5~éffit!ii:"ci~ción de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia'fiel y.exa'cta de sus originales, cursantes a los folios del
Expediente MD11-J-201~d-(!r0062Lh_tod.q de conformidad con el articulo 112 del Código de
procedimiento Civil. [l. -s \:\ ~~'...
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