REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 28 de Octubre de 2010. /
200 ° Y 151 °
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges PETRA YADIRA GRATEROLL BAPTISTA Y JOSE MIGUEL
SOTO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
11.401.731; V-16.189.322 respectivamente, padres de los niños y adolescentes SE OMITE, de 13 y 03 años de edad, debidamente asistidos por el Abogado
NINA LAIDED CEQUEA, INPREABOGADO N° 138.419, en la que solicitan por las razones en
ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo
189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en consecuencia la requerida
resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos común,
SE DECRETA. PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de
la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador del hijo al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: En relación a la niños y adolescentes SE OMITE, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana PETRA YADIRA GRATEROLL
BAPTISTA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, además la cantidad adicional en los meses
de Septiembre y Diciembre de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades de dinero que serán
depositadas en cuenta de ahorros a nombre de la madre, queda igualmente obligado el padre a
colaborar con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la
precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños,
adolescente y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
___ del Expediente MD11-J-2010-0000625, todo de conformidad con el articulo 112 del
Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-201 0-0000625
YFGG/jg.-