REPUBLlCA BOk.IVARIANA DE VENEZUELA I
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 04 de Octubre de 2010. 2000 y 1510
Vistos los términos del acuerdo de OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, proveniente de la Fiscalía
Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
alcanzado por los ciudadanos GIOVANNY JOSE TORRES y ROCIO DEL VALLE HERNANDEZ RIVAS,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros V-13.683.195; V-
14.932.116 respectivamente, padres de las niñas y la adolescente se omiten de 10, 06 Y 13 años de edad respectivamente, EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS HA CONVENIDO DE MUTUO ACUERDO ESTABLECER POR CONCEPTO DE OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN EN BENEFICIO DE SUS HIJAS LA CANTIDAD DE
DOSCIENTOS CINCUENTA BOLlVARES (Bs.250) MENSUALES A PARTIR DEL MES DE
SEPTIEMBRE, COMO BONIFICACiÓN ESCOLAR EN EL MES DE SEPTIEMBRE APORTARÁ LA
CANTIDAD DE QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500), COMO BONIFICACiÓN ESPECIAL DE FIN DE
AÑO EN EL MES DE DICIEMBRE EL PADRE SUMINISTRARÁ LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS
BOLlVARES (Bs.800) PARA LOS GASTOS DE VESTUARIOS, CALZADOS Y JUGUETES. Por no ser
contraria al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, SE
ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESELE ENTRADA y EL CURSO DE LEY
CORRESPONDIENTE de conformidad con el 518 de la LONNA, para proveer a su Homologación, En
consecuencia se observa lo dispuesto de conformidad con los artículos 05, 12, 30 Y 375 DE LA
LOPNNA y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan: "Artículo 5
OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA:La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata
e indeclinable, de asegurar a los niños y/o adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales
en lo que respecta al culdado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Artículo 12 NATURALEZA DE
LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES:Los derechos y garantías de los
niños y/o adolescentes reconocidos y consagrados en ésta Ley son inherentes a la persona humana y en
consecuencia son: " Literal b: Intransigibles y Literal c: Irrenunciables". Artículo 30: DERECHO DE UN
NIVEL DE VIDA ADECUADO: Todos los niños tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que
asegure su desarrollo integral; "Artículo 375 CONVENIMIENTO: El monto a pagar por concepto de
Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el
obligado y el solicitante..... (Omisis) ..... y los mismo deben ser sometidos a la homologación del juez,
quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y del
adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.".(lo subrayado es nuestro).
Así como lo establecido en la Constitución Nacional de Venezuela en el Artículo 76 parte in fine:El padre
y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus
hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para
garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. El Convenimiento homologado por el Juez tiene
fuerza ejecutiva. El artículo 519 de la LOPNNA enfatiza". No pueden homologarse los acuerdos
extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre
materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente
prohibido por la ley, tales como, la adopción, la coloración familiar o en entidad de atención, y las
infracciones a la protección debida". En consecuencia por violentar dicho precario Convenimiento el
Derecho de obligación de Manutención acorde a un nivel de vida digno al que tiene derecho la
niñas y la adolescente se omiten visto el alto costo de la vida y el desarrollo evolutivo de la misma, así como se
evidencia no se alegaron otros cargas relativas a hijos menores de edad que hicieran reflexionar a este
Tribunal ante tan imprecisa fijación. SE NIEGA SU HOMOLOGACION JUDICIAL Y Así SE DECIDE.
Expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. SE ACUERDA EL
CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. En razón de lo cual remítanse las
presentes actuaciones al Archivo Judicial en un lapso prudencial de un (01) año calendario al presente
auto, de lo cual tómese nota por el archivo de este Tribunal. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas
ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero
y la Secretaria. En la misma fecha s H~faron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de
la Secretaria. Quien suscribe La •. ~G'r~W~i ~e este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación de esta Circuns"Ji'PGi~flNI!I,gd:rC~J, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus. originales, c~rsantes rA~l~~ !0Ii6S~~: .. ,~~ . ~el Ex~~diente MD11-H-2010-000317, todo de
conformidad con el articulo 112 del código de procedimiento CIVIL
.
|