REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 05 de Octubre de 2010.
200 o y 151 o ¡
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JUAN PABLO BENCOMO RIVAS y ROCIO DEL
VALLE SOTO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-17.204.915; V-19.350.967 respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 04 años
de edad, debidamente asistidos por el Abogado EVEL YN CAROLINA MENDEZ, INPREABOGADO
W 135.356, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS
Y BIENES de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en
función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el
curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL
ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del
asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, y
díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas
en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y
el interés superior de sus hijos comunes, se decreta, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y
el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida
participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los
restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN
DE SIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal corresponderá sólo
al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los frutos de su trabajo.
TERCERO: En relación a la niña SE OMITE , queda conferida la CUSTODIA a la madre
ciudadana ROCIO DEL VALLE SOTO MORILLO, en los términos previstos en el articulo 358
LOPNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del
padre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, además
la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de SETECIENTOS BOLlVARES
(Bs. 700,00), queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA POTESTAD
será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. SEPTIMO: Notifíquese del inicio del presente
procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Expídanse las
copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda Guerrero y la Secretaria. En la
misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-201 0-
0000541, todo de conformidad eon el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.
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