CIRC SCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCAICION



Barinas, 07 de Octubre de 2.010
200° Y 151°
Expediente N° MD11-J-201 0-000411
NARRATIVA






Mediante solicitud fecha 26/07/2010, suscrita por los cónyuges ALlRIO VERA
VEGA Y ROSA VIRGINIA CARRASCO GALLARDO, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad personal N° V-9.268.078 y V-11.189.912, padres
del adolescente SE OMITE de 15 años de edad,
debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RAMON
PANZA OSTOS, INPREABOGADO N° 34.449, solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 23/12/1999, por ante la Prefectura de la
Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA
PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO
AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos
sobre la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00), mensuales y adicionales en los meses de
Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MIL BoLíVARES (Bs.2.000,0). En
cuanto a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE, de
15 años de edad, queda conferida a la madre ROSA VIRGINIA CARRASCO
GALLARDO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio
preferiblemente en los términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de las adolescentes habidas en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación
de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior del adolescente involucrado, manutención, custodia y Régimen de
convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado (E) Abog. ADRIAN JOSE
GOMEZ COA, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: ALlRIO VERA VEGA Y ROSA VIRGINIA CARRASCO GALLARDO, desde la
fecha 23/12/199, según Acta N° 263 y conforme el artículo 375 LOPNNA se
HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
manutención de Custodia y Régimen de convivencia familiar del adolescente habido en

el matrimonio, dejando por sentado que 'as cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los (07) días del mes de Octubre de
2010. Años 2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles
de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abg. . En la
misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg .
. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg.
en mi carácter de Secretaria de este Circuito Judicial
de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante al folio del Expediente N° MD11-J-2010-000411,
certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de
Procedimiento Civil.-

Exp. N° MD11-J-201 0-000411
YFGG/dfm.-