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SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN
Barinas, 07 de Octubre de 2.010
200 o y 151°



Expediente N° MD11-J-2010-000458


NARRATIVA


I



Mediante solicitud fecha 04/08/2010, suscrita por los cónyuges ANTONIO
RAMÓN ALISO ARIAS Y UYANI COROMOTO QUINTERO, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V- 9.264.808 Y V-9.269.324,
padres del niño SE OMITE , de 11 años de edad; debidamente
asistidos en este acto por la abogada en Ejercicio BLANCA DUARTE,
INPREABOGADO N° 54.506; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 27/09/1996, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de
Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE
SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN
INTERMITENCIAS DE RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a sus
responsabilidades para con su hijo habido durante el matrimonio los términos sobre la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de UN MIL
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.800,00), mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y diciembre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BoLíVARES (Bs.
3.600,00). En cuanto a la CUSTODIA del niño SE OMITE, de
11 años de edad, queda conferida a la madre UYANI COROMOTO QUINTERO. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto
al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los
términos acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales acta de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento del adolescente y niña habidos en el matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación
de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior del adolescente y niña involucrados, manutención, custodia y
Régimen de convivencia familiar de los mismos.
Debidamente notificado el Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez Coa, a los
fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente
procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: ANTONIO RAMÓN ALISO ARIAS Y
UYANI COROMOTO QUINTERO, desde la fecha 27/09/1996, según Acta N° 142 Y
conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y Régimen de convivencia
familiar del adolescente y niña de autos habidos en el matrimonio tornando en cuenta el
alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
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actualmente, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) día del
mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 1510 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abg. Yolanda F. Guerrero. y la
Secretaria . En la misma fecha se libraron las copias certificadas
de Ley. Conste la Secretaria . Siguen firma ilegible. QUIEN
SUSCRIBE , en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MD11-J-2010-000458, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




Exp. N° MD11-J-2010-000458
YFGG/nlra-