, I::t MEDIACiÓN, SUSTANCAICIONY EJECUCION



Barinas, 07 de Octubre de 2.010
200° Y 151°
Expediente N° MD11-J-201 0-000507
NARRATIVA


I



Mediante solicitud fecha 13/08/2010, suscrita por los cónyuges CLAUDIA
TOMASA GARCIA REAÑEZ y CESAR GARARDO LAVADO RIVAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-9.983.146 y V-
9.388.058, padres de la adolescente SE OMITE, de 17
años de edad, debidamente asistidos en este acto por la abogado en Ejercicio SONIA
DEL CARMEN UZCATEGUI DE BERMUDEZ, INPREABOGADO N° 135.694,
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 31/08/1984,
por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas,
Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN
POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE
RECONCILIACiÓN Y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su
hijo habido durante el matrimonio los términos sobre la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN: El padre aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES
(Bs.400,OO), mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la
cantidad de OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs. 800,0). En cuanto a la CUSTODIA de
la adolescente SE OMITE, de 17 años de edad, queda
conferida a la madre CLAUDIA TOMASA GARCIA REAÑEZ. Con respecto a la
PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será Amplio preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los
cónyuges y la Partida de nacimiento de la adolescente habida en matrimonio se
evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código
Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNNA, sin violación
de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior del adolescente involucrado, manutención, custodia y Régimen de
convivencia familiar del mismo.
Debidamente notificado el Fiscal Especializada Encargado Abog. Adrián José
Gómez Coa, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al
presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las
consideraciones arriba señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges: CLAUDIA TOMASA GARCIA REAÑEZ y CESAR GARARDO LAVADO
RIVAS, desde la fecha 31/08/1984, según Acta N° 88 Y conforme el artículo 375
LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber



de manutención de Custodia y Régimen de convivencia familiar del adolescente habido
en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a
aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el
artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley,
una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, en la ciudad de Barinas a los (07) días del mes de Octubre de 2010. Años
2000 de la Independencia y 1510 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abog. Yolanda
F. Guerrero. y la Secretaria Abg. . En la misma fecha se
libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg .
. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg.
en mi carácter de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños y Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICO: que el
anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio del
Expediente N° MD11-J-201 0-000411, certificación que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Exp. N° MD11-J-2010-000507
YFGG/dfm.-