REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
I C O JUDICIAL DE PROTECCION DEL NINO, NINA y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACION.
Barinas, 07 de Octubre de 2010. /
200 o y 151 o
Vista la anterior solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIAY
recaudos que lo acompañan, suscrita por la ciudadana BEATRIZ DE JESUS
ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-11.345.123, asistida por la abogado
MARIELA MARGARITA PENA, INPREABOGADO N° 144.466, con ocasión a la muerte
del ciudadano PEDRO JOSE ORTIZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, C.I N°
V-12.199.857, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, este
Tribunal observa: PRIMERO: Que de una revisión exhaustiva de todas las actas
procesales que conforman la presente causa las partes Ad procesum, entendida por el
vocablo PARTE, a la luz de la doctrina patria según la cual este vocablo contiene
diversos significados EN DERECHO CIVIL: se denomina así toda persona de
existencia visible o invisible que interviene con otra u otras en cualquier acto jurídico,
EN DERECHO PROCESAL, parte es toda persona física o jurídica que interviene en
un proceso en defensa de un interés o un derecho que lo afecta, ya lo haga como
demandante, demandado, querellante, querellado, acusado, acusador, o como dice
COUTURE: " Atributo o condición del actor, demandado o tercero interviniente que
comparece ante los Organos de la Jurisdicción en materia contenciosa y requiere una
sentencia favorable a su pretensión ( omisis)", En consecuencia en el caso de
autos se evidencia por lo que respecta a la solicitante ciudadana BEATRIZ DE JESUS
ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-11.345.123, por cuanto pretende
estrictamente la' Tutela personal de los derechos e intereses como supuesta
concubina del fallecido PEDRO JOSE ORTIZ CARDOZA, venezolano, mayor de
edad, C.I N° V-12.199.857. SEGUNDO: Observa el tribunal lo estipulado en el artículo
177 LOPNNA", referente a la Competencia del Tribunal de Protección de niños,
niñas y adolescentes, que reza:
"Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es
competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a.- Filiación, b.- Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así
como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio; c.-
Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la
Responsabilidad de Crianza o de la Custodia; d. - Fijación, ofrecimiento para la
fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional,
e.- Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e
internacional; f - Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro
y fuera del país; g.- Negativas o desacuerdos en autorizaciones para
residenciarse dentro y fuera del país; h.- Colocación familiar y colocación en
entidad de atención, i.- Adopción y nulidad de adopción, j.- Divorcio, nulidad
de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o
adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad
de alguno de los cónyuges, k.- Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de
cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones
estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; 1.-
Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de
hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo
.~€;sponsajr:Ji1i(j¡a e Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los
solicitantes, m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba
resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso. (Lo subrayado es nuestro).
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y
miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d. - Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos
contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras,
curadores o curadoras.
f- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya nmos, niñas y
adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g. - Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del
Código Civil,cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos
cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad
conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y
adolescentes.
t: Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y
adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección
de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta
ley, referidas a la inserción y cotreccion de errores materiales cometidos en
las actas del registro civil.
j. - Títulos supletorios.
k.- Justificativos para perpetua memoria V demás diligencias dirigidasa la
comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o
interesada -on el/as, siempre que en el otorgamiento de los mismos se
encuentren involucrados derechos• de niños, niñas V adolescentes. (LO
SUBRA VADO ES NUESTRO).
1.- Cualquier otro de netureteze afín de jurisdicción voluntaria que deba
resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes:
a.- Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de
los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los
onsejos e Proteccion e tños, mes y Adolescentes, en ejerctcto ae las
competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
ti- Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
c.- Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y
Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
d. - Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto
las previstas en la SeccionCuerie del Capítulo IX de este Título.
e.- Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté
prevista en la ley.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a.- Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b.- Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean
legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c.- Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y
adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d.- Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas
exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el procedimiento.
e.- Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los
niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes
contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o
privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y
adolescentes. .; i '.
? En consecuencia vista que' la presente solicitud no corresponde en razón de la materia a la
competencia material de este Tribunal por cuanto los derechos involucrados en la misma no
involucran derechos ni intereses personales directos de niños, niñas y adolescentes, sino de la
solicitante mayor de edad, conforme al artículo 177 LOPNA, este Tribunal SE DECLARA
INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN A LA
MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y Así SE DECIDE. Déjese
transcurrir el lapso previsto en .el artículo 69 del C.P.C a los fines de Ley. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi
carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y
del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, 'cursantes a los folios del Expediente MD11-V-2010-
000158, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.