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TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACiÓN y EJECUCiÓN



Barinas, 11 de Octubre de 2010
2000 Y 1510
Expediente TI1-C-2009-011539
NARRATIVA


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En fecha 18/06/2009 se inicio el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JORGE
LUIS VILLEGAS e IRIS VALENZUELA DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.663.865; V-15.967.508
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de
03 años de edad, asistidos por el Abogado MIGUEL AZAN, INPREABOGADO N°
88.546, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con
el hijo el niño JORGE JESUS VILLEGAS VALENZUELA, habido durante el
matrimonio sobre el los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar
a cargo del padre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) y
adicional en el mes de Agosto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00)
y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BoLíVARES
(Bs.1.500,00) En relación a la CUSTODIA: del niño SE OMITE de 03 años de edad; será ejercida por la madre IRIS
VALENZUELA DE VILLEGAS; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 22/01/2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS, Y se libró boleta de
notificación al Fiscal del Ministerio Público y consignada debidamente firmada
por el Fiscal al folio 10.
En fecha 20/01/2009, cursante al folio 11, comparecieron los ciudadanos
JORGE LUIS VILLEGAS e IRIS VALENZUELA DE VILLEGAS, asistidos por el
abogado MIGUEL AZAN, Inpreabogado N° 88.549, solicitaron la Conversión de
la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo
necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de
los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del
artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de
resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño
involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. Adrián Gómez, a los
fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al
presente procedimiento.



DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del runo y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos JORGE LUIS VILLEGAS e IRIS VALENZUELA DE
VILLEGAS, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los
unía, según Acta N° 02, contraído por ante el Juzgado Segundo de Municipio
Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar del hijo habida en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar
en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los días del mes de Octubre de
2010. Años 2000 de la Independencia y 151° de la Federación.
Sigue firma ilegible de la Secretaria Abg.
Quien suscribe , en mi carácter de secretaria de la
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta
de sus originales, cursantes a los folíos del Expediente TI1-C-2009-
011539-09, todo de conformidad con el articul 12 del Código de procedimiento
Civil.

Exp. N° C-11539-09
YFGG/nlra.-