REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: JMS1-00700-10
No.: 0427-10.-
Demanda Principal: REVISION DE SENTENCIA

Sentencia: Interlocutoria Medidas Preventivas de Embargo.

Parte demandante: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: GUILLERMO RAMON CHRISTIAN ALESSANDRO PINEDA ALVAREZ, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Abogado de la parte demandante: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal 36º del Ministerio Público.

Parte demandada: JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

Niños (a) y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).


Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida de Embargo Preventiva de Embargo de fecha Primero (01) de Octubre de 2010, en contra de la parte demandada, ciudadano: JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, realizada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, por la ciudadana: GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.418.603, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por motivo de Obligación de Manutención (Revisión de Sentencia), quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por la solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

En razón del incumplimiento del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, en defensa de los derechos que le asisten a los niños, (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) solicito se sirva decretar Medida Preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Salario del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, así como, Medida de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, el Treinta por Ciento (30%) del Fideicomiso, el Treinta por Ciento(30%) del Bono Vacacional y sobre el Treinta por Ciento (30%) de cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el literal (b) del articulo 466- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la urgencia del caso en virtud del inicio del periodo escolar de los mencionados (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), lo que trae como consecuencia la necesidad por parte de la progenitora de no poder cubrir todos los gastos propios que se generan en dicho periodo.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para pronunciarse sobre la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, previas las siguientes consideraciones:

Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan el Juez o Jueza para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva de Protección en su artículo 466 faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, cuando exista el riesgo por lo cual solo podrán decretarse las providencias cautelares cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pero la misma ley legislación especial permite aplicar supletoriamente otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación lo previsto en el articulo 466 de la LOPNNA, norma estas que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Ahora bien, en este caso en particular se observa que el presente asunto trata de una Revisión de Sentencia, la cual fue dictada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, bajo el No. 0360-08, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, estableciéndose los montos para garantizar la obligación de manutención de los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de la siguiente manera: Se fija como Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), mensuales los cuales cancelara el ciudadana JUNIOR JOSE PINEDA ROJAS, los primeros cinco (05) días del mes mediante deposito bancario en una cuenta abierta a tales fines o en su defecto en la manera mas conveniente que decidan ambos progenitores. Por concepto de Vacaciones el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) y por concepto de festividades navideñas el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVATRES (Bs.5.000,oo) de igual manera se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles escolares y asistencia medica; en fecha 01 de Octubre de 2010, comparece la Fiscal del Ministerio Público en representación de la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, solicitando se decreten medidas preventivas de embargo sobre los haberes del demandado y siendo que los montos para cubrir la manutención de los niños (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) ya están fijados en la mencionada sentencia, correspondiendo a dicha causa todo lo concerniente a su ejecución, en consecuencia, se declaran improcedentes las medidas solicitadas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN CAUTELAR

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de medida preventiva de Embargo solicitada por la ciudadana GLENEIDY DEL CARMEN ALVAREZ ANCIANI, actuando en representación de sus hijos (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), domiciliados en el Municipio Bar
alt del Estado Zulia.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil diez ( 2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 00427-10.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS M.