República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano RENNY ERIC LARRAZABAL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.620, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ORIANA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.897, actuando en su nombre y en beneficio de su hijo RENNY ALEJANDRO LARRAZABAL GALLARDO, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de la ciudadana NEYLA ROSA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.275, de igual domicilio.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda, dándole curso de Ley, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

En fecha 30 de Abril de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido del ciudadano RENNY ERIC LARRAZABAL GONZÁLEZ, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de Mayo de 2010, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y en fecha 17 de Mayo de 2010, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por otro lado en fecha 01 de Julio de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de que se trasladó al sector Pomona, calle 100 B, N° 19-C-71, detrás de café Imperial, a citar a la ciudadana NEYLA ROSA GALLARDO, y que cuando se presentó en dicho lugar observó que la dirección era incorrecta, y que a la referida ciudadana nadie la conoce por ese sector, por lo que consignó los recaudos de citación.
A través de diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, el ciudadano RENNY ERIC LARRAZABAL GONZÁLEZ, asistido por la abogada en ejercicio ORIANA SANDOVAL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.897, desistió del presente procedimiento, alegando que por ante la Sala N° 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 16.344, se homologó un convenimiento de obligación de manutención a favor de su hijo, y consignó copia certificada de dicho expediente.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano ERIC LARRAZABAL GONZÁLEZ, desistió en fecha 13 de Octubre de 2010, del presente procedimiento, por cuanto ante la Sala N° 3, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente 16.344, se homologó un convenimiento de obligación de manutención a favor de su hijo.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)


Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el ciudadano LARRAZABAL GONZÁLEZ, parte demandante en el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por el ciudadano RENNY ERIC LARRAZABAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.620, actuando en su nombre y en beneficio de su hijo RENNY ALEJANDRO LARRAZABAL GALLARDO, en contra de la ciudadana NEYLA ROSA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.275, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Mgs Angélica María Barrios


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1779 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-


Exp.: 17133.
HRPQ/677*