JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13847

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por el ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.884.514, asistido por la ciudadano NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.560.293, abogada, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 22.894; interpone “…RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA contra el Inspector el Inspector del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, Abogado OSMAR PALMAR, titular de cédula de identidad número 11.866.143, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.883…”.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se le dio entrada y se le asignó el No. 13847.
Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso de abstención, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN:

La parte recurrente interpuso recurso por abstención o carencia con fundamento a los siguientes alegatos:
Que en fecha 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Occidental, “…ordenó en su decisión sobre el expediente No. 10.379 “…oficiar al ciudadano Inspector de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de informarle que las Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, en fecha 6 de agosto de 2.008, declaró firme la sentencia dictada por este Superior Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2.008, donde declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 236, dictada en esa Inspectoría en fecha 11 de mayo de 2.006, a los fines consiguientes se acuerda remitir copia certificada de las mencionadas Sentencias…”. Dicha decisión judicial fue producto del recurso de Nulidad del acto administrativo de efectos particulares consistente en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2006, la cual había declarado CON LUGAR la solicitud de Despido incoada en [su] contra por parte del HOTEL DEL LAGO, C.A.”.
Que de la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de mayo de 2010, “…se constató que el Inspector del Trabajo ha aducido y sigue aduciendo una serie de razones infundadas, para justificar su inacción ante el legítimo requerimiento que le [ha] venido efectuando en el sentido que debía volver a producir una Providencia Administrativa en dicha causa, en virtud de la declaratoria de Nulidad por parte de este mismo Tribunal de la dictada por la Inspectoría el 11 de mayo de 2006, cuya notificación fue efectuada al Despacho del Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, desde el día 15 de diciembre del año 2009, tal y como se evidencia de la referida Inspección Judicial, por medio de la que además se constató la total falta de sustento del argumento esgrimido por parte del funcionario accionado por esta vía, de que no había cumplido con su deber de dictar nueva Providencia en dicha causa por haberse “extraviado” en las mismas dependencias de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia…”.
Que “…conforme a lo previsto en los artículos 5 y 42 de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMIINISTRATIVA, esta acción se intenta en tiempo hábil…”.
Que “…al no existir un procedimiento específico que se deba sustanciar en casos como el de autos, en los que se debe producir una nueva Providencia Administrativa por la declaratoria firma y ejecutoriada de Nulidad por parte del órgano jurisdiccional competente, y por causa –además- del “extravío” del expediente, situación que [le] fuera dada a conocer por el Despacho administrativo, y luego de realizar incluso labores de búsqueda de manera personal conjuntamente con un funcionario del Despacho (…) [consignó] el referido expediente administrativo, por ante el Inspector del Trabajo en copia certificada por este Tribunal, el día 12 de febrero de 2010, lo que conlleva a que el plazo de caducidad se debe computar, conforme a los normas invocadas, luego de vencerse el plazo de los 20 días que señala el artículo 5 de la LOPA, plazo que se cumplió el día 12 de marzo de 2010, por lo que de un simple cómputo matemático tenemos que el plazo de caducidad de 180 días no se ha cumplido, siendo tempestiva la interposición de la presente acción, sin que dentro de este plazo tampoco se le diera cumplimiento por parte del Inspector del Trabajo OSMAN PALMAR, ya identificado, a la obligación que le señala el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que se ABSTUVO DE CUMPLIR CON SU DEBER DE PRODUCIR LA NUEVA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN DICHA CAUSA”.

II
DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer de la acción que cursa en autos y, en tal sentido, se observa que en el presente caso, el ciudadano Jophan Ramon Puche Flores, interpuso recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el Inspector del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia.
Dentro de este orden de idea, se debe advertir que el órgano contra el cual el recurrente ejerció el presente recurso de abstención, es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.”.

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, considera esta Juzgadora que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de la abstención o negativa de alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es incompetente para conocer el presente recurso. Así se declara.
Delimitado lo anterior, este Juzgado forzosamente debe declinar la competencia para conocer el recurso bajo estudio ante el Tribunal competente de conformidad con la Ley, para lo cual es menester destacar el contenido del ordinal 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 35 de esta Ley”

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las abstenciones o negativas que se interpongan contra las autoridades diferentes a las señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
En consecuencia, al tratarse de un recurso ejercido contra un órgano distinto a las autoridades señaladas en el artículo 23 numeral 3 y en artículo 25 el numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competencia para conocer el presente recurso de abstención planteado contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa esta Juzgadora que la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece que la referida Ley “…entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Organizativa de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”; razón por la cual este Tribunal Superior declina el conocimiento de la presente causa ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.


III. DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso por abstención interpuesto por el ciudadano JOPHAN RAMON PUCHE FLORES, contra el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

QUINTO: Se ordena NOTIFICIAR a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 299.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

Exp. 13874
GUdeM/DRPS.