REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 12.585

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados CARLA TANGREDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.121.534, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.955, carácter que se evidencia en Poder Judicial autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2010 anotado bajo el No. 65, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.

PARTE DEMANDADA: DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO FALCON adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

ACTO IMPUGNADO: Certificación No. 0298-2007 de fecha 27 de abril de 2007.

Fue recibido por este Juzgado en fecha doce (12) de Noviembre de 2008, y se le dio entrada el día catorce (14) de Noviembre del mismo año.

El 23 de Enero de 2009, fue admitido dicho Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, ordenándose citar al Director de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al ciudadano Rayce Antonio García Toro.

El 14 de Octubre de 2010, la Abogada CARLA TANGREDI, con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, parte demandante presentó diligencia en donde expuso que: “…Desisto en nombre de mi representada del presente Recurso Administrativo de Nulidad incoado contra el INPSASEL en fecha 12 de Noviembre del año 2008, en virtud de haber declarado SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la certificación del ciudadano Rayce García, en consecuencia solicito sea emito Auto de cierre y archivo del expediente, es todo…”.

Este Tribunal observa que en el Presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que establece:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
“… El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”
De acuerdo con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, consta en autos (folio 70) que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, manifestó de manera inequívoca su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativa de nulidad interpuesto, facultad que se desprende del poder cursante a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) del expediente, en donde se evidencia que la ciudadana MAUREN CERPA, titular de la cédula de identidad N° 13.624.276, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil en referencia, otorgó poder para “…convenir, desistir, transigir…”, entre otros, a la Abogada CARLA TANGREDI, identificada en autos, con lo cual se constata su capacidad para desistir, quedando entonces así cumplido el primero de los requisitos mencionados.
Respecto al segundo requisito, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con las normas antes transcrita este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la Homologación del Desistimiento formulado por la parte recurrente en la presente causa. ASI DECLARA.-

DECISION

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGADO el desistimiento, realizado por la Abogada CARLA TANGREDI, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A, el cual adquiere fuerza de cosa juzgada. Archívese el expediente.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 de Octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


LA SECRETARIA,
Dra. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


Abog. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando registrada bajo el No. 319 del libro llevado por este Órgano Jurisdiccional.

LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA RAMONA POERDOMO SIERRA

GUdeM/DRPS/ed.-
Exp. 12.585