REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8966

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial por Cobro de Salarios y otros conceptos laborales.

PARTE QUERELLANTE: Los ciudadanos GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO y ARÍSTIDES IRIARTE PIÑEIRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.516.557 y 2.883.141 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.779 y 6.169, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos IRIA BRICEÑO, DEICY HERRERA, OLGA FLORES, MARIA AVILA, ARMINDA BASTIDAS, JHONNY FINOL, MARLENIS BRICEÑO, MARIA ANTEQUERA, YOLEIDA CASETJON, MINEVA VILLEGAS, ASMIRIAN HERNANDEZ, AGOTILIA GARCIA, LILIBETH CRESPO, BEATRIZ BRICEÑO, LIZZETH CASTILLO, TERESA COLINA, ESMILDRED ESPINOZA, JARA CARACHE, MARIA GIL Y YADIRA DURAN, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.822.949, V-4.063.599, V-4.828.610, V-5.040.114, V-5.107.896, V-5.171.528, V-5.786.744, V-8.698.715, V-9.312.595, V-9.312.641, V-9.313.514, V-9.323.155, V-9.637.882, V-10.032.180, V-10.034.387, V-10.479.092, V-10.909.123, V-11.884.956, V-11.894.827, y V-12.407.979, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; miembros de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ) y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ).

PARTE QUERELLADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

En fecha 22 de abril de 2005, se recibió el presente expediente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia y en fecha 22 del mismo mes y año se le dio entrada.
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte querellada. En fecha 18 de enero de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Procurador del Estado Zulia.
En fecha 24 de enero de 2006, previa solicitud de la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y en fecha 17 de enero de 2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de su cumplimiento. El día 23 de abril de 2007 la abogada Ironú Mora, procedió a dar contestación a la querella interpuesta.
En fecha 16 de julio de 2007, este Juzgado declaró inadmisible la querella por cobro de Salarios y conceptos laborales ejercido contra la Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.
Siendo que en fecha 16 de noviembre de 2007, el ciudadano Graciano Bríñez Manzanero, antes identificado, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2007; en fecha 26 de noviembre de 2007, se oyó la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de alzada.
En fecha 07 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente, y en fecha 02 de diciembre de 2009, resuelve mediante sentencia N° 2009-02076, declarando con lugar la apelación interpuesta y revocando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de julio de 2007, ordenando su remisión a este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la competencia atribuida y sobre la admisibilidad salvo la analizada en dicho fallo, haciendo especial observancia en la pluralidad de sujetos intervinientes en la presente causa y los lapsos transcurridos desde los hechos denunciados hasta la presentación del recurso, y se remitió.
En fecha 30 de julio de 2010, se recibió el presente expediente y el día 15 de octubre de 2010, se le dio entrada y se reasignó la nomenclatura con el N° 8966.
I
PRETENSION DEL DEMANDANTE:
Alegan los apoderados judiciales de las querellantes que sus mandantes comenzaron a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia como docentes encargados e interinos, impartiendo clases a los niños “en los colegios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ingreso que mencionaremos” hasta el 30 de agosto de 1999, sin que se les pagara el sueldo y demás beneficios contractuales. Que al finalizado el año escolar 1999-2000, la Gobernación del Estado Zulia firmó un convenio con el Ministerio de Educación para que se les cancelara el año escolar 1999-2000, con el compromiso que una vez concluido ese periodo, la Gobernación tenía que asumir la obligación de pagarles sus salarios ya trabajados desde el comienzo de la relación laboral e ingresarlos a nómina regular de personal fijo, tal y como podía evidenciarse del oficio Nº 316, de fecha 12 de febrero de 2001, enviado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte al Gobernador del Estado Zulia.
Que para lograr que se les reconocieran sus derechos laborales, se constituyó la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ), la cual firmó en fecha 19 de marzo de 2001 un acuerdo con la Gobernación del Estado Zulia, en el cual se acordó reglamentar el ingreso de los docentes encargados e interinos a las nóminas regulares de la Gobernación, reconociendo el trabajo desarrollado por los maestros y establecer como fecha de ingreso formal el día 02 de enero de 2001. Se estableció también en dicha Acta Convenio, que todos los profesionales de la docencia censados desde el 09 de noviembre de 2000 hasta el 17 de noviembre del mismo año, ingresaban a la carrera docente estatal con la categoría de Docente I, y que se respetaría la antigüedad de cada uno una vez verificados los soportes presentados por cada docente, así como los beneficios contractuales, entre otras cosas.
Que la Gobernación del Estado Zulia le dio cumplimiento parcial al Acta mencionada al ingresar a sus mandantes el día 18 de diciembre de 2003 a la nómina regular, reconociendo su antigüedad “desde la fecha que se mencionaría más adelante, como se podía comprobar de las Planillas de Movimiento de Personal FP020GEZ Nº 2003312 001, 013, 041, 050, 060, 066, 090, 360, 376, 377, 378, 379, 396, 481, 482, 544, 577, 668, 673 y 707 (…) que en su debida oportunidad procesal producirían en las actas”, donde aparece el nombre, código, Municipio, ubicación, nómina, depósito y fecha de ingreso para demostrar la antigüedad en el cargo, así como copia del Movimiento de Personal y del Sobre de Pago “que en su debida oportunidad producirían en el expediente”.
Pero que desde el 18 de diciembre de 2003, la Gobernación no había cumplido con lo convenido en las Cláusulas Segunda y Cuarta del Acta, a pesar de haberse sincerado la nómina de los maestros y de cuantificarse los montos de los salarios y demás conceptos contractuales por el tiempo efectivamente laborado.
Invocaron como fundamento de derecho las cláusulas contractuales establecidas en la Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Convención Colectiva de Trabajo, suscritas por las partes.
Que en fecha 23 de marzo de 2001 el Gobernador del Estado Zulia publicó por el diario PANORAMA un aviso en el cual informaba a la colectividad que se habían pagado 30 mil millones a los docentes y que habían sido incorporados a la nómina 850 docentes interinos que se encontraban en forma irregular desde el año 1986; indicando que en la etapa probatoria consignaría un ejemplar del diario, de las planillas de ingreso de sus mandantes y de los comprobantes de pagos de los salarios.
Seguidamente indicó las supuestas fechas de ingreso de cada uno de sus representados y hojas de cálculo de conceptos laborales presuntamente adeudados a cada uno de ellos, los cuales ascienden a un total general de TRESCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs.307.563.764,20), monto por el cual pide que sea condenada la Gobernación del Estado Zulia y que sea ordenada la indexación correspondiente desde el día en que se contrajo la obligación (31 de enero de 1990), fecha de comienzo de la relación laboral, hasta la fecha en que sea efectivamente cancelado el monto reclamado, calculado por una experticia complementaria del fallo.
Pide igualmente que se condene en costas al ente querellado y al pago de los intereses de mora, de conformidad con los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Nacional y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, procede a verificar la competencia atribuida, en base a las siguientes consideraciones:
Se hace evidente que estamos frente a una controversia suscitada entre funcionarios públicos y la administración pública estadal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su Título III, estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo es importante destacar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de septiembre de 2004, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.
Ello así, resulta importante destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Juzgadora estima que la competencia debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, y al efecto se observa lo siguiente:
Señala la Primera Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida Ley, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente querella, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada. Así se decide.-
Ahora bien, aceptada la competencia este Tribunal observa que el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o in admisión, por lo que pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Analizada la pretensión de la parte querellante, se hace preciso señalar criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2001 (Aeroexpresos Ejecutivos, C.A), donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Así mismo, señala la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005,
“Artículo 19 (omisis) …El demandante podrá presentar su demanda, solicitud o recurso, con la documentación anexa a la misma, ante el Tribunal Supremo de Justicia o ante cualquiera de los tribunales competentes por la materia, que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Distrito Capital. En este último caso, el Tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá al Tribunal Supremo de Justicia el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal (omisisis). Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos intentado que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañe los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Cursiva del Tribunal).

Así las cosas, tenemos que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.
Observando el caso de autos tenemos que hay veinte demandantes diferentes, todos ellos demandando ante el mismo organismo los mismos derechos a través de distintos actos administrativos. En este sentido, contamos con veinte actos administrativos – “…las Planillas de Movimiento de Personal FP020GEZ Nº 2003312 001, 013, 041, 050, 060, 066, 090, 360, 376, 377, 378, 379, 396, 481, 482, 544, 577, 668, 673 y 707 (…) que en su debida oportunidad procesal producirían en las actas, donde aparece el nombre, código, Municipio, ubicación, nómina, depósito y fecha de ingreso para demostrar la antigüedad en el cargo…” – alegando las mismas situaciones de hecho y fundamentos de derecho, interponiendo en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales.
Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de un listisconsorcio activo, sin embargo, si bien todos los demandantes trabajaban en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos desempeñaba cargos diferentes y por ende con sueldos diferentes, con diferente cantidad de años de servicios entre si, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas, puesto que de ser declarada con lugar la querella, resultará necesario el pago de las prestaciones sociales adeudadas a cada uno individualmente, siendo completamente diversos para cada uno de los demandantes.
Es por ello que, se constató la inepta acumulación de pretensiones en el mismo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, es por lo que este Superior Órgano Jurisdiccional declara Inadmisible el recurso de nulidad. Así se decide.-
III
DECISIÓN:

Por los fundamentos antes, expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de abril de 2005, referida al Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por los apoderados judiciales de los ciudadanos IRIA BRICEÑO, DEICY HERRERA, OLGA FLORES, MARIA AVILA, ARMINDA BASTIDAS, JHONNY FINOL, MARLENIS BRICEÑO, MARIA ANTEQUERA, YOLEIDA CASETJON, MINEVA VILLEGAS, ASMIRIAN HERNANDEZ, AGOTILIA GARCIA, LILIBETH CRESPO, BEATRIZ BRICEÑO, LIZZETH CASTILLO, TERESA COLINA, ESMILDRED ESPINOZA, JARA CARACHE, MARIA GIL Y YADIRA DURAN, antes identificados, miembros de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (ASOPROEDEZ) y del SINDICATO DE PROFESIONALES ENCARGADOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO ZULIA (SIPROEDEZ).
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. En consecuencia, DECLARA que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se publicó el fallo anterior bajo el Nº 315, anotado en el libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.








Exp. N° 8966
GUdeM/DPD/gv.-