REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

AUDIENCIA ORAL
ORDEN DE APREHENSIÓN

CAUSA: 1C-13.822-08.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
EL SECRETARIO (S): ABG. TEODORO PINTO.
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA MARIA PIMENTEL.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
IMPUTADOS: YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA Y ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO.
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

En el día de hoy, Martes, 19 de Octubre de 2.010, siendo las 10:21 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa N° 1C-13.822-08, seguida en contra de los IMPUTADOS: YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA Y ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituye el Tribunal en su sede ubicada en el Palacio de Justicia, con la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía del Secretario (S) ABG. TEODORO PINTO. Seguidamente, la ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito al Secretario verifique la presencia de las partes constatando que compareció a la Audiencia la Fiscal (A) 14° del Ministerio Público, Abg. Ana Maria Pimentel, de igual forma se deja constancia de la inasistencia de la Defensa Privada, ABG. Freddy Ochoa y de los Imputados YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA y ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO; a éstos últimos, según consta en las actuaciones de marras, no ha sido posible su ubicación en la dirección que ambos aportaron al tribunal. En este estado, la representante legal en uso de sus facultades legales, solicita a este tribunal su derecho de palabra y en consecuencia y legitimada para ello EXPONE: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal, por cuanto observa que en esta fecha es la segunda oportunidad convocada para efectuar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y que los Imputados YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA y ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO no han comparecido de manera injustificada, y, que de la verificación hecha al Sistema de Registro de Presentación de Imputados se evidencia que los imputados antes nombrados desde la fecha de su individualización, esto es desde 26-08-10, hasta la presente fecha, no se han presentado injustificadamente. Solicito se les REVOQUE las Medidas Cautelares que se le impusieron en su oportunidad y se les libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Es todo”. Acto seguido el Tribunal procede a revisar la causa y en atención a la regularización del proceso y el control judicial una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 27 de Agosto de 2.007, en la presente Causa Nro. 1C-13.822-08 seguida en contra de los Imputados YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA Y ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en Decisión Nro. 1.447-08, se les impuso de las siguientes obligaciones: “…deberán presentarse cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 2.- En fecha 03-09-10, se recibió ACUSACION FISCAL emanada de la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este tribunal en fecha 06-09-10, fija la oportunidad para llevar a efecto dicho acto. Ahora bien, este tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con motivo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la oportunidad legal correspondiente, es el caso que hasta la fecha los imputados no han comparecido ante el Tribunal, pues la notificación no ha sido efectiva, por cuanto los funcionarios comisionados para tal diligencia no han podido localizar a los imputados, no obstante de la verificación del Sistema electrónico del Registro de Presentación de Imputaos llevado por el Departamento de Alguacilazgo, que el imputado YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA solo se presento cinco veces desde el día 16-09-2008 al 16-01-09, dejándose de presentar sin causa justificada, mientras que el imputado ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO NO REGISTRAN NINGUNA PRESENTACION. Por lo que evidenciado como ha sido, que los Imputados YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA y ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, se encuentran incurso en el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplieron de forma injustificada con el régimen de presentaciones, pues no consta en las actuaciones circunstancia que así lo explique, y siendo que se requiere de su presencia para poder llevar a afecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que su deber procesal es estar atento al mismo, lo ajustado a derecho es librar ORDEN DE APREHENSION en contra de los referidos imputados, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION en contra de los Imputados: 1) ANTONIO JOSE MEDINA HURTADO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 5/4/1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Cédula de Identidad N° 16.068.275, hijo de DUGLAS MEDINA y ZENAIDA HURTADO, y con residencia en EL BARRIO ROMULO GALLEGOS, CALLE 8, AVENIDA 9, S/N LA CASA, COLOR DE LA CASA AZUL, AL LADO TIENE UN TALLER MECANICO ESTELIO MEDINA, teléfono: 0424-657.12.40 y 2) YUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/11/1989, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de Identidad N° 21.166.011, hijo de MARIA CUBA Y TILO OVIEDO, y con residencia en EL BARRIO RÓMULO GALLEGOS, CALLE 12 CON AVENIDA 20, NUMERO DE LA CASA 18-256, ES UN RANCHO DE LATA, DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE BOMBEO DE AGUAS NEGRAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-361.48.40, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, debiendo ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que en este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas del contenido integro de la presente acta y su decisión. Concluye el acto siendo las (11:11 AM) de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
LA Fiscal (A) 14°,


ABG. ANA MARIA PIMENTEL

EL SECRETARIO (S),


ABG. TEODORO PINTO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No. 1.007-10; se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio N° 5.205-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.-

EL SECRETARIO (S),


ABOG. TEODORO PINTO
YMF-Rita.-
Causa Nro. 1C-13.822-08.-
Inv. 24-F14-1428-08.-
VP02-P-2008-034086.-