REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1.010-10.- CAUSA N° 1C-18.838-10.-
En el día de hoy, Martes, 19 de Octubre de 2.010, siendo la 01:10 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la DRA. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el ciudadano secretario suplente Abg. TEODORO PINTO, en acto de presentación de imputado, conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente la Fiscal (A) 23° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, a objeto de presentar al ciudadano: LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal, conforme lo dispone el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; se les pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y, el ciudadano LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.721.171, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA SE LE NOMBRE DEFENSOR PUBLICO, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por TURNO DE GUARDIA le correspondió conocer a la Defensa Pública Nro. 6°, Abg. Carmen Elena Romero, presente en la sala de este Juzgado, quien expone: “Me doy por NOTIFICADA de la designación recaída en mi persona, como defensora pública del ciudadano Lewis Enrique Rodríguez Rojas y ACEPTO el mismo. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien dice ser y llamarse como queda escrito: 1.- LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. V-15.727.171, venezolano, nacido en fecha 27-05-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agropecuario, hijo de LIBENIS ROJAS y LEOPORDO RODRIGUEZ, con domicilio en Cujicito, diagonal la Gallera de Cujicito, Casa B33-34D. Telf. 0424-6125714. Seguidamente, el Tribunal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: sexo masculino, de contextura delgada, estatura 1,71 cm, peso 62 kg., tipo de cejas: semi pobladas, color de cabello: negro, color de piel morena, color de ojos: marrones, tipo de nariz: aguileña, tipo de boca mediana, no presenta otras características y/o referencias. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. V-15.727.171, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 3-Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales de Maracaibo, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-3-DESUR-SIP:304, de fecha Maracaibo, 17 de Octubre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que encontrándose efectuando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Silvestre Manzanillo, Parroquia Francisco Ochoa, Calle 60 del Municipio Bolivariano de San Francisco del estado Zulia, observaron al prenombrado ciudadano, quien al momento de su aprehensión dijo ser y llamarse LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.727.171, de 30 años de edad, quien para el momento vestía pantalón de vestir color beige y una chemise color marrón y cotizas; de estatura alta, piel morena, cabello negro, bigotes; procediéndose de conformidad con los establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y, lográndole incautar oculto entre sus genitales, una (01) bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de once (11) envoltorios plásticos dentro de los cuales se encuentran restos vegetales de color marrón, de la presunta DROGA de la denominada MARIHUANA, la cual arrojó un PESO APROXIMADO DE OCHENTE (80) GRAMOS. Ciudadana Juez, por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal, Decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en los Numerales 1°, 2° y 3° de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. V-15.727.171, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad del mismo en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, solicito se califique en la imputación de marras la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se me expedirán copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone al Imputado LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, de los hechos que se le imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el Imputado LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS EXPONE: “Yo iba por la calle en dirección a la Ferretería por que me hizo falta un metro y en eso venia la comisión de la Guardia Nacional pero en la esquina había un grupo de muchacho y ello al ver la comisión de la Guardia salieron corriendo saltando cerca en ese momento iba pasando yo y los guardias me mandaron a parar y me dicen que me pegue a la pared para requisarme y yo le hice caso, ellos me requisaron y me consiguieron los cobres del metros y la cuchara de albañilería yo iba en una bicicleta, en ese momento ellos agarraron el paquete que dejaron botados los muchachos en al esquina y dijeron que como no agarraron a los muchachos me lo iban a pegar a mi porque cuando hacían un procedimiento y no consiguieron los dueños de ese paquete me lo iban a sembrar a mi, la comunidad salio como 6 o 7 vecinos salieron y preguntaban que porque me iban a llevar a mi, si no tenia nada que ver en eso, incluso el señor LUIS GRIMALDI a quien yo le estaba haciendo el trabajo se puso a hablar con ellos pero se pusieron con groserías con el, yo tengo testigos de los acontecimientos el señor a quien le estaba realizando el trabajo y una cuñada mía de nombre MARYORI VILLALOBOS, ellos lo que querían era que le diera cobre 10.000 bolívares fuertes me pidieron y apenas yo gano 130 bolívares diarios para mantener la casa es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Publico quien interroga 1.-¿Es usted consumidor?. Respondió. No eso fue hace muchos años cuando joven pero luego lo deje por mis hijos. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Nro. 6°: ABG. CARMEN ELENA ROMERO, quien expone: “Si bien es cierto del acta policial suscrita por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se desprende que supuestamente a mi defendido le fue incautada la cantidad de 11 envoltorios plásticos entre lo cuales se encuentra restos vegetales de color marrón de presuntamente marihuana de un peso aproximadamente de 80 gramos, no es menos cierto que se desprende de la misma acta policial que el mismo fue realizado a las 11 de la mañana en el Barrio Silvestre Manzanilla siendo realizado sin la presencia de testigos que avalen el procedimiento policial y es criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal que el solo dicho de funcionario es insuficiente para considerar culpable a una persona, pues en todo caso solo constituiría un solo indicio, en tal razón y tomando en consideración la declaración rendida por mi defendido en esta audiencia solcito al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, considerando que de la investigación no surgirán nuevos elementos de convicción como por ejemplo los testigos que no fueron indicados en el momento de la aprehensión y del procedimiento y atendido el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por último, solicita copias del presente acto, es todo. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; tal como se puede desprender del acta policial, por lo que esta juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, en cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, en tanto y en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse es superior a diez (10) años de prisión, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de marras es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal y como se refiere en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando Regional Nro. 3-Destacamento de Seguridad Urbana-Sección de Investigaciones Penales de Maracaibo, de fecha Maracaibo, 17 de Octubre de 2.010, donde se deja constancia entre otras cosas, que al ciudadano LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, se le logró incautar oculto entre sus genitales, una (01) bolsa plástica de color transparente, contentiva en su interior de once (11) envoltorios plásticos dentro de los cuales se encuentran restos vegetales de color marrón, de la presunta DROGA de la denominada MARIHUANA, la cual arrojó un PESO APROXIMADO DE OCHENTE (80) GRAMOS; No obstante, esta juzgadora garante de los derechos y principios constitucionales de los justiciable cuyo débil jurídico es el imputado en primer orden, en resguardo de los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con criterio de ponderación y justicia sin impedir que se realice la investigación de los hechos, dado las circunstancias que rodean el caso, considera ajustada la solicitud de la Defensa y SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la medida solicitada, y por ende lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, de presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se constituya efectivamente la fianza y se ordene la libertad y ordinal 8°, de la prestación de una caución personal de dos personas idóneas, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del Imputado: 1.- LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. V-15.727.171, venezolano, nacido en fecha 27-05-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agropecuario, hijo de LIBENIS ROJAS Y LEOPORDO RODRIGUEZ, con domicilio en Cujicito, diagonal la Gallera de Cujicito, Casa B33-34D. Telf. 0424-6125714, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3°, de presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se constituya efectivamente la fianza y se ordene la libertad y ordinal 8°, de la prestación de una caución personal de dos personas idóneas, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS, titular de la Cédula de identidad No. V-15.727.171, venezolano, nacido en fecha 27-05-1.980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agropecuario, hijo de LIBENIS ROJAS Y LEOPORDO RODRIGUEZ, con domicilio en Cujicito, diagonal la Gallera de Cujicito, Casa B33-34D. Telf. 0424-6125714, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 5.211-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo la 01:40 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.010-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 6°
ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

IMPUTADO

LEWIS ENRIQUE RODRIGUEZ ROJAS

EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO
YMF/Rita-
1C-18.838-10.-
VP02-P-2010-045696.-