REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 19 de Octubre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1009 -10 CAUSA N° 1C-18837-10
En el día de hoy, Martes, 19 de Octubre del 2010, siendo las 12:30 de la tarde, constituido en el Primer Piso de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el ciudadano secretario(s) la ABOG. TEODORO PINTO, la Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público, ABG, JORGE LUIS PAZ, Con Competencia Nacional en Materia de Ambiente, a objeto de presentar al imputado REINALDO GONZALEZ, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que el imputado; REINALDO GONZALEZ quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE:” que NO tiene defensor que lo asista, por lo que se en resguardo de sus garantías constitucionales se efectuó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un defensor público recayendo el Turno al Defensor Público No. 18 ABG, SERGIO ARAMBULO, quien por encontrase presente en este acto manifestó: ACEPTO el cargo como defensor del Imputado REINALDO GONZALEZ. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: REINALDO GONZALEZ, con Cedula de Identidad V-8.410.977, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/08/1954, de 56 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUANITA GONZALEZ Y WILLIAM PALMAR y con Domicilio en el Barrio Brisas del Norte Av. Principal Casa Sin número frente al Taller de Torno, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura aproximado, de 95 Kg, de contextura obesa, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, de nariz ancha, de boca mediana. Acto seguido, se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al imputado de autos REINALDO GONZALEZ, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente su responsabilidad penal, en la comisión de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dándose por reproducido en este acto las circunstancias de tiempo modo y lugar por las cuales funcionarios Adscritos la Destacamento de Fronteras Nr. 31 del Comando Puerto Guerrero realizaron la Aprehensión del hoy imputado según consta en Acta Policial Nro SIP 390, de fecha 18-10-2010, siendo estos mismos hechos por los cuales esta representación fiscal solicita se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del presente caso por procedimiento ordinario y se me expida copias simples de las actas, Es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado REINALDO GONZALEZ de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: NO VOY A DECLARAR, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública No. 18 ABG. SERGIO ARAMBULO, quien expone: “Vista la exposición fiscal así como analizadas las actas que conforman la presente causa esta defensa solicita sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Copias simples de las Actas. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por efectivos adscritos A la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nro.31, comando Puerto Guerrero, encontrándose de servicio de servicio en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana, la cual riela al folio (03), en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los efectivos actuantes; riela al folio 4 Acta de Notificación de Derechos del Imputado, riela al folio (5 ), Acta de Retención de Combustible y del Vehículo Marca Ford, Modelo F350, Año: 1997, Placas: 13H-VAC, el cual riela al folio (6) fijaciones fotográficas, las cuales riela al folio (7) por lo que la aprehensión se realizó llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado REINALDO GONZALEZ, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (4) suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Fronteras Nro.31, comando Puerto Guerrero, encontrándose de servicio de servicio en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana; cuando observaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: F-750, Placas: 13H-VAC, al efectuarle la revisión de rutina se percataron de que el mismo transportaba la cantidad de seiscientos diez (610) litros de combustible tipo gasolina en diferentes envases plásticos y en un tanque de metal adaptado al vehículo, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano y a la retención de dicho vehículo, riela al folio (5) Acta de Notificación de Derechos del Imputado, fijaciones fotográficas, Acta de Retención de Combustible y del Vehículo Retenido; a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinara quien aquí decide, que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado REINALDO GONZALEZ por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado: REINALDO GONZALEZ, con Cedula de Identidad V-8.410.977, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24/08/1954, de 56 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio comerciante, hijo de JUANITA GONZALEZ Y WILLIAM PALMAR y con Domicilio en el Barrio Brisas del Norte Av. Principal Casa Sin número frente al Taller de Torno, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Desechos y Materiales Peligrosos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada treintas (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salir del país. CUARTO: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nro. 5215-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Este acto concluyó, siendo las (1:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1009-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA
EL FISCAL (A) 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JORGE LUIS PAZ
EL IMPUTADO

REINALDO GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA NO. 18

ABOG. SERGIO ARAMBULO

EL SECRETARIO(S),
ABG. TEODORO PINTO
YM/MIilangela**.-
1C-18837-10.-