REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre de 2010.
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1014-10 CAUSA N° 1C-18840-10

En el día de hoy, Martes 19 de Octubre del año dos mil Diez (2010), siendo las Dos y diez de la tarde (02:10 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el ciudadano secretario (s) el ABOG. TEODORO PINTO, se presento la Fiscal (A) Décima Cuarta (14º) del Ministerio Publico, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, a objeto de presentar a la imputada MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputado MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor y nombra a la ABG, YOLI SUSANA ALTUVE, Inpreabogado No. 137.001. Seguidamente la Juez Procede a tomarle el juramento de Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana ABG. YOLI SUSANA ALTUVE, jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensora que recae en su persona? Y contesto: Si lo juro y manifiesto que mi domicilio procesal es en el Centro Comercial Puente Cristal, L-86, Nivel D, Maracaibo Estado Zulia, teléfono No. 0414-9334086 y, procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/974, soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.596.564, hija de MARTHA REYES Y ALIRIO REYES, residenciada en el Barrio 13 de Abril Calle 79 Casa No. 108-125, Sector El Marite, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-2692695. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,58 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello Negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas escasas arqueadas gruesas, tipo de nariz: ancha, tipo de boca: mediana, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, a la ciudadana MARTHA YANETH SANCHEZ REYES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-25.596.564, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio Oficios del Hogar, residenciada en el barrio 13 de abril, avenida 108L con calle 79R, municipio Maracaibo, estado Zulia, quien fue aprehendida en fecha 17 de octubre del año 2010, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a las tres de la tarde (03:00 PM), ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que el centro comunitario de prevención zona oeste, se encontraba la ciudadana YESENIA AMPARO, solicitando ayuda policial, por lo que, se trasladaron hasta dicho lugar donde se entrevistaron con la precitada ciudadana, quien les manifestó que en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 13 de abril, avenida 108, con calle 79R, de esta ciudad, la imputada quien es su suegra le sacó todas sus pertenencias a la calle y hurto la cantidad de 800 bolívares que tenía guardado en una camisa, lo que motivo a la comisión in comento a trasladarse a dicho lugar, donde al llegar observaron una vivienda construida con zinc, y en el frente de la misma se observaron varios enceres y artefactos eléctricos, y adyacente a ésta la imputado de autos, por lo que, procedieron a la aprehensión de la misma, razón por la cual, solicito muy respetuosamente le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de la aludida ciudadana, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: NO VOY A DECLARAR EN ESTE MOMENTO, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “ Esta Defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, Es todo.- Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios dos (02) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que aprehendido el día 17/10/2010 por los efectivos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que el centro comunitario de prevención zona oeste, se encontraba la ciudadana YESENIA AMPARO, solicitando ayuda policial, por lo que, se trasladaron hasta dicho lugar donde se entrevistaron con la precitada ciudadana, quien les manifestó que en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 13 de abril, avenida 108, con calle 79R, de esta ciudad, la imputada quien es su suegra le sacó todas sus pertenencias a la calle y hurto la cantidad de 800 bolívares que tenía guardado en una camisa, lo que motivo a la comisión in comento a trasladarse a dicho lugar, donde al llegar observaron una vivienda construida con zinc, y en el frente de la misma se observaron varios enceres y artefactos eléctricos, y adyacente a ésta la imputado de autos, por lo que, procedieron a la aprehensión de la misma, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal , en perjuicio de YESENIA AMPARO GUZMAN, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la imputada MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, es la presunta autora del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, que el aprehendido el día 17/10/2010 por los efectivos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando fue reportado por la central de comunicaciones que el centro comunitario de prevención zona oeste, se encontraba la ciudadana YESENIA AMPARO, solicitando ayuda policial, por lo que, se trasladaron hasta dicho lugar donde se entrevistaron con la precitada ciudadana, quien les manifestó que en el momento en que se encontraba en su residencia ubicada en el barrio 13 de abril, avenida 108, con calle 79R, de esta ciudad, la imputada quien es su suegra le sacó todas sus pertenencias a la calle y hurto la cantidad de 800 bolívares que tenía guardado en una camisa, lo que motivo a la comisión in comento a trasladarse a dicho lugar, donde al llegar observaron una vivienda construida con zinc, y en el frente de la misma se observaron varios enceres y artefactos eléctricos, y adyacente a ésta la imputado de autos, por lo que, procedieron a la aprehensión de la misma. Simultáneamente se procedió a realizarle una inspección corporal no lográndole incautarle algún objeto de interés criminalístico adherida a su cuerpo por todas las razones antes expuestas se practicó la detención de la referida imputada identificada como MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.596.564, Asimismo consta en el acta de denuncia realizada por la ciudadana con YESENIA GUZMAN que riela al folio (4), Con el acta de Notificación de Derechos del Imputado, que riela al folio (3). No obstante, los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal,, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Imputada, MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA AMPARO GUZMAN, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) y prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 12/11/974, soltera, profesión u oficio ama de casa, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.596.564, hija de MARTHA REYES Y ALIRIO REYES, residenciada en el Barrio 13 de Abril Calle 79 Casa No.108-125, Sector El Marite, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0416-2692695, y por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días y la prohibición de ausentarse del país. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano MARTHA YANETH SANCHEZ REYEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el N° 5218-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Dos y treinta y cinco (2:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1014-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA IMPUTADA

MARTHA YANETH SANCHEZ REYES

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YOLI SUSANA ALTUVE
EL SECRETARIO (S)

ABOG. TEODORO PINTO


YMF/Milangela**.-
Causa 1C-18840-10