REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre de 2.010.-
200° y 151°


DECISION Nº 1011-10 CAUSA Nº 1S-1153-10

Visto el escrito presentado, por el Abogado OVIDIO JESUS ABREU CASTILLO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita ORDEN DE ALLANAMIENTO de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal encontrándose de guardia pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal que el Ministerio Público expone en su solicitud “…Ciudadano Juez, se recibió en esta misma fecha, se recibe comunicación de fecha 18/10/10 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, mediante la cual indican que en esa misma fe recibieron una llamada telefónica de una persona que se identificó como JAVIER MONTIEL, no aportando más datos de su identidad, informando que en la urbanización Monte Bello, avenida 11B con calle 41, residencia No. M-40, Quinta Colólo, parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo, estado Zulia, reside un ciudadano conocido como WINSTON, quien es conocido en el medio, ya que sustrae grandes simas de dinero a diferentes entidades bancadas, a través de la modalidad de clonación de tarjetas así mismo se dedica a la compra y venta de armas largas, dotando de las mismas a personas que se dedican al flagelo del secuestro, por lo que, se trasladaron hasta la dirección antes indicada, donde constataron que efectivamente en dicho lugar existe una gran movilización de personas y vehículos, quienes entran y salen a diferentes horas. Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitarle, de conformidad los artículos 47 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva librar ORDEN DE ALLANAMIENTO, a fin de ejecutarse en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN MONTE BELLO, AVENIDA 11B, CON CALLE 41, RESIDENCIA NO. M-40, QUINTA COLÓLO, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de incautar tarjetas electrónicas, drogas, armas de fuego, municiones, computadoras portátiles, computadoras de mesa, vehículo solicitados, piezas de vehículos, y cualquier otra evidencia de interés criminalístico..”


FUNDAMENTOS HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Es oportuno señalar algunas disposiciones legales que cimientan esta diligencia de investigación, así tenemos que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece textualmente lo siguiente:

Articulo 47. “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán se allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la Ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o haya de practicarlas.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

Artículo 210. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vínculos con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.”

En este particular el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal ha reiterado su criterio sobre el allanamiento, por lo que vale considerar la sentencia N° 1065, del 26-07-2000, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia…”

Considera quien aquí decide que la solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público no cumple con los requerimientos de Ley, toda vez que no cuenta con una investigación sobre los hechos que se pretenden localizar a través del allanamiento de morada, pues solo consta un acta policial suscrita por el Detective RICHARD AARON NAVARON, quien señala que a través de información suministrada por una persona desconocida, de la cual solo se conoce nombre y apellido sin mas datos de identificación, que una persona con el nombre de WISTON reside en la dirección aportada para ser allanada se dedica a actos delictivos, pero no se indica una investigación ajustada a la Ley en al cual se deje constancia de las actas que se le levante con ocasión a ese procedimiento tales como actas de entrevistas o cualquier otra actuación que confirme que efectivamente allí reside una persona con ese nombre, asimismo actas policiales de los funcionarios que actuaron observando la actividad desarrollada en el inmueble como lo expresado (entrada y salida de muchas personas), de manera que estamos ante un derecho constitucional que esta juzgadora debe garantizar y que solo puede ser delegado a través de la tutela de derechos de igual rango constitucional o a los fines de evitar la comisión de hechos punibles, pero que evidentemente deben existir la mínima actividad policial que así lo acredite

Así las cosas, ante la falta de elementos de convicción que motiven la presente solicitud, para determinar la existencia o no de un hecho punible perseguible de oficio que no esta evidentemente prescrito, por tanto, lo propio es decidir contrario a la solicitud presentada hasta tanto el Ministerio Publico pueda aportar actuaciones de investigación relacionadas con la presunta comisión de delitos que justifiquen el allanamiento solicitado, por cuanto el allanamiento de morada o establecimiento privado ha de ser fundada por ser un derecho constitucional y legal, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, de solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la residencia ubicada en URBANIZACIÓN MONTE BELLO, AVENIDA 11B, CON CALLE 41, RESIDENCIA NO. M-40, QUINTA COLÓLO, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, de solicitud de ORDEN DE ALLANAMIENTO en la residencia ubicada en URBANIZACIÓN MONTE BELLO, AVENIDA 11B, CON CALLE 41, RESIDENCIA NO. M-40, QUINTA COLÓLO, PARROQUIA COQUIVACOA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
EL SECRETARIO (S),


ABOG. TEODORO PINTO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 1011-10 y se libro Notificación al Ministerio Publico con Oficio Nro. 5213-10.-
EL SECRETARIO (S),


ABOG. TEODORO PINTO