JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 10-3165-T.
JUICIO: DAÑOS MORALES Y DAÑOS EMERGENTES OCASIONADOS EN
ACCIDENTE DE TRÁNSITO
MOTIVO: (PERENCIÓN BREVE)
DEMANDANTE:
Heidi Jennifer Quintero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.902, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Ivan Salvador Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, domiciliado en esta ciudad de Barinas.
DEMANDADA:
Daniela José Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.274, de este domicilio.
ANTECENDENTES
La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Ivan Salvador Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Heidi Jennifer Quintero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.902, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (antes del Tránsito)en fecha 11 de marzo del año 2010, según la cual declaró la perención de la instancia en la presente causa y por ello la extinción del procedimiento, que se tramita en el expediente Nº 5.163 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 6 de julio de 2010, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 21 de julio de 2010, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
UNICO
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende la extinción del procedimiento en el curso del juicio de daños morales y daños emergentes ocasionados en accidente de tránsito, incoado por la ciudadana Heidi Jennifer Quintero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.902, contra la ciudadana: Daniela José Pérez Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.169.274, se encuentra o no ajustada a derecho.
En el referido proceso, el Tribunal “A Quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que se transcribe:
“…Observado por quien aquí decide, que en fecha 13 de Mayo de 2009, presentó por ante este Tribunal, el ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEIDY JENNIFER QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.612.902, una acción por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la ciudadana DANIELA JOSE PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.169.274, en su condición de propietario y conductor del vehiculo a decir del accionante causante del accidente que produjo los daños, hecho ocurrido en fecha 28 de Mayo de 2008.
Acción que fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009 (f-90), ordenándose la citación de la demandada y acordando expedir la copia mecanografiada a los fines de interrumpir la prescripción,
En fecha 10 de Junio de 2009, diligenció el apoderado actor consignando la copia mecanografiada debidamente registrada y agregada al expediente (f-96 al 130).
En fecha 17 de Junio de 2009, diligenció el abogado IVAN MOLINA, solicitando ser nombrado como correo expreso para practicar la citación.
En fecha 18 de Junio de 2009, diligenció el alguacil dejando constancia de la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda para su certificación (f-133).
En fecha 18 de Junio de 2009, se dictó auto designando como correo especial al abogado IVAN MOLINA, a los fines de llevar la comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (f-134).
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (f-135 al 142), practicada la citación de la demandada en fecha 29 de julio de 2009, tal como consta a los folios 137 y 138.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, diligenció el abogado IVAN MOLINA, solicitando se declare confesa a la parte demandada.
Ahora bien, observa el Tribunal:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata la figura de la perención de la instancia, el cual reza textualmente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Este sentenciador, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, infiere que las mismas van dirigidas a sancionar al solicitante de la acción, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, tanto por lapso de un (1) año, como por el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1°, siendo estas obligaciones el pago de los respectivos aranceles judiciales a los que se refería la derogada Ley de Arancel Judicial, que comprendía el pago de derechos y emolumentos de las actuaciones en la tramitación de los juicios y diligencias.
El supuesto de la perención por treinta (30) días, se mantuvo vigente hasta el año 1999, fecha en la cual entró a regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdiendo su efecto, al establecerse en el articulado de dicha Carta Magna, la eliminación del cobro de aranceles por parte del Poder Judicial, tal como lo dispone en su artículo 254, al disponer lo siguiente:
(Omisis) “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, estableció lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, conforme lo establece el artículo 269 del Código Adjetivo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En este orden de ideas, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
En el presente caso se está en presencia de la perención mensual. Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, libró a boleta de citación y la comisión respectiva, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2009, fecha en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda para su certificación, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en la que se refleje su interés en lograr la citación de la parte demandada; y, menos aún que haya consignado los fotostatos respectivos para anexar a la boleta de citación, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente, evidenciándose que transcurrieron holgadamente 30 días sin que la parte demandante haya gestionado las diligencias pertinentes para la elaboración del fotostato que había de anexarse a la ya librada boleta de citación para la continuación del procedimiento, contraviniendo las obligaciones que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión…”
Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:
Nuestra jurisprudencia tiene resuelto el asunto de que el acto capaz para interrumpir la perención debe ser, además de válido, que su objeto o propósito sea el de impulsar el procedimiento, poniendo de esta manera fin a su paralización.
Esa función de la perención, no es sólo procesal, es decir, va mucho más allá, se fundamenta en la necesidad social de evitar un litigio en el que no medie interés o impulso procesal alguno.
Al Estado le interesa mantener la paz social, ésta se obtiene a través de las decisiones que resuelven los conflictos surgidos entre particulares, y aún entre estos últimos y el Estado; sin embargo, al Estado no le interesa la protección de pretensiones en las que no exista interés de prosecución.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que el lapso de la perención en este caso comienza a transcurrir desde el momento en que la demanda es admitida.
Por otro lado, la perención antes señalada, está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la ley a los fines de lograr la citación del demandado; anteriormente la única obligación establecida por la ley era el pago de aranceles, en virtud de que las actuaciones subsiguientes, con el propósito de lograr la citación del demandado correspondía al Tribunal; no obstante, esto cambió en atención a que la obligación arancelaria perdió vigencia ante el principio de gratuidad previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de ello sobrevino el pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436.
En efecto, en la sentencia antes señalada, nuestro Máximo Tribunal dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
Lo que se procura, es evitar un litigio en el que incluso se hayan dictado medidas preventivas, y el actor no se interesa en proseguir el juicio, es decir, no impulse la citación del demandado que es en todo caso lo que produce la continuidad del juicio, ya sea con la contestación de la demanda o con las consecuencias de no presentar contestación alguna, pudiendo darse el caso como sabemos, que ni siquiera se produzca la trabazón de la litis, precisamente por la falta de contestación oportuna.
Si embargo, como ya hemos dicho, la citación del demandado, es de vital importancia para que el proceso pueda continuar su desarrollo natural, hasta lograr su fin último el cual es el pronunciamiento de una sentencia.
Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo 267 de la Ley adjetiva, converge en el siguiente:
• Que la perención prevista en el citado ordinal 1º, se encuentra dirigida a sancionar el incumplimiento de los deberes que le impone la ley al actor para lograr la citación del demandado.
• Que en la actualidad esos deberes a cargo del actor son proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente.
• Que el lapso para la perención contenido en el ordinal 1º comienza a transcurrir desde el momento en que es admitida la demanda.
Revisado este conjunto de observaciones, corresponde a este Tribunal verificar si en el caso bajo estudio, es posible declarar la perención de la instancia, a tales efectos observa:
• La demanda de daños morales y daños emergentes ocasionados en accidente de tránsito, fue incoada en fecha 13 de mayo de 2009.
• En fecha 18 de mayo de 2009, la demanda fue admitida por el Juzgado de la causa, en esta misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana: Daniela José Pérez Méndez, en su carácter de demandada y se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 497-09, con la finalidad de lograr la citación personal de la demandada de autos.
• En fecha 18 de junio de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa diligenció consignando copias fotostáticas para su certificación del folio 1 al 9.
• En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal A-Quo dictó auto acordando la designación al abogado Ivan Molina como correo especial.
• En fecha 13 de julio de 2009, se recibió la comisión en el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
• En fecha 29 de julio de 2009, fue consignada por el alguacil del Tribunal comisionado la boleta de notificación de la parte demandada debidamente recibida.
• En fecha 30 de julio de 2009, fue remitida la comisión al Tribunal de la causa.
• En fecha 05 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa por auto dio por recibida la comisión procedente del Tribunal comisionado.
• En fecha 11 de marzo de 2010, fue declarada la perención de la instancia en la presente causa y por ende extinguido el procedimiento.
Ahora bien, observa esta Superioridad que tanto en la recurrida apelada, como en los informes presentados ante esta Alzada por el Abg. Iván Molina, se hace referencia a la consignación de los fotostatos respectivos para anexar a la boleta de citación, como la obligación que subsiste para la parte actora en relación a la práctica de la citación del demandado en el lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hecho este que no se ajusta al criterio reiterado en el tiempo por el Tribunal Supremo de Justicia, que se plasmó originalmente en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436; y que dejó establecido que la obligación que subsiste en todo caso para el actor, es proporcionar al alguacil los gastos o emolumentos para el traslado del indicado funcionario a los fines de practicar la citación del demandado, cuando la sede del Tribunal diste más de quinientos metros (500 mts) del lugar donde haya de practicarse la citación correspondiente, por lo que no se ajusta al criterio de nuestro máximo Tribunal lo afirmado tanto por el juez de la recurrida y por el abogado apelante, en lo referente a que la obligación que subsiste es la consignación de los fotostatos para anexar a la boleta de citación.
Por otro lado, además de la obligación que tiene la parte actora en relación a la citación de la parte demandada establecida en la sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Exp. AA20-C-2001-000436, antes aludida en el presente fallo, cuando alguno de los demandados estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el actor dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión, deberá dejar expresa constancia en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, que ha puesto a la orden del alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, criterio este que se dejó establecido en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre del 2007, Exp. N° 2007-000033, en la que sostuvo:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”
En el caso que nos ocupa, tenemos en primer lugar que efectivamente la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el día 18 de mayo del 2009, y no es sino hasta el 18 de junio del 2009 que el Tribunal “A Quo” acordó designar como correo especial a los fines del envío de la comisión para la citación de la demandada de autos, sumado al hecho que no es sino hasta el día 13 de julio de 2009 que el tribunal comisionado recibió la comisión para la práctica de la citación antes aludida.
Atendiendo el contenido de las actas procesales que conformen el presente expediente, se observa claramente que no consta en el presente expediente actuación alguna de la cual se evidencie que la parte actora haya satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y habiendo quedado demostrado que en la fecha en que el apoderado actor fue designado correo especial (18-06-2009) era el día treinta (30) del lapso previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que para el momento en que la comisión fue recibida en el tribunal comisionado (13-07-2009) había transcurrido con creces el lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, es por lo que en estricto apego a las mencionadas jurisprudencias de casación, cuyos contenidos comparte quien aquí decide, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que la perención es materia de orden público, es irrenunciable y puede ser decretada de oficio, en el presente caso se declara la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, cabe reiterar en virtud que existe mucha confusión por parte de los abogados litigantes de este foro, en relación a la obligación de la parte actora en cuanto a las diligencias para lograr la citación del demandado, en este sentido se reitera que no es suficiente suministrar los recursos a los fines de la elaboración de la compulsa y la boleta de citación, sino que además de ello, la parte actora debe indeclinablemente poner a la orden del alguacil los recursos necesarios a los fines de que dicho funcionario se traslade al lugar de la citación, si éste dista de más de 500 mts de la sede del Tribunal.
De igual modo, es necesario resaltar que la acción de la parte actora queda incólume, en virtud de que en el presente caso lo que se declaró fue la extinción del procedimiento.
Por último en cuanto a los alegatos esgrimidos por el apoderado actor ante esta Superioridad, relacionados con el hecho de que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado para la contestación de la demanda, menos aún para la audiencia preliminar, ni promovió prueba alguna y mucho menos se presentó a la audiencia de evacuación de pruebas; debe señalar este Tribunal que no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente que se haya celebrado la audiencia preliminar y la audiencia oral de pruebas en el presente procedimiento, de lo que se colige que tales afirmaciones sostenidas por el apoderado actor no se ajustan a la verdad.
Por todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir, que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar y la decisión recurrida según la cual declaró la perención de la instancia debe ser confirmada pero por motivos distintos, debiendo declararse extinguido el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Ivan Salvador Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Heidi Jennifer Quintero Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.612.902, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (antes de Tránsito) en fecha 11 de marzo del año dos mil diez, en el juicio de daños morales y daños emergentes ocasionados en accidente de tránsito, que se lleva en el Expediente N° 5.163, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia en la presente causa, y como consecuencia de ello se declara extinguido el presente procedimiento.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, pero por motivos distintos.
CUARTO: No se condena en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 10-3165-T.
REQA/Zaydé.-
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